STS, 11 de Abril de 1987

PonenteAlfonso Barcala Trillo-Figueroa.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución11 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala 1.a del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de 1.a Instancia n.° 1 de Lugo, sobre Nulidad de acuerdo y otros extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por la «Cooperativa de Viviendas Virgen de los Ojos Grandes», representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistida del Letrado don Alejandro Alcalde Paz; y por doña María-Blanca López Vázquez, doña Angeles Salgueiro Corujo, doña Adelina López Eiriz, don Julio Díaz Vázquez, doña María Paz García Guerreiro, doña María-Pilar Deiros Veiga, doña Carmen Saa Chumbraos, doña María-Luz Carreira Díaz, don Fernando-Luis Vázquez Cadahía, doña Josefa Rodríguez Fernández, doña María-Susana Sampedro Castiñeira, doña Trinidad Espinar Martínez, doña Amparo Paz Fernández, doña Elisa López y Grandio, doña Pilar Díaz Cabanas, doña María-Celia Naveira Díaz, doña Fe Vázquez Morán, doña Avelina Vázquez Rodríguez, doña María-Isabel-Victoria Naveira Ponte, doña María-Carmen Díaz Buide, don Jesús Bande Rivas, doña María-Pilar Gutiérrez Valiño, doña Isabel Cid Alvarez, don José-María Santos Meilán, doña Asunción Carballo Folgueira, doña Encarnación García Rubio, doña María Amparo Onega Basanta, doña Lorenza Espinar Martínez, doña Dolores-Hortensia Sánchez Vázquez, don César Blanco Armada, doña Josefa-María Fernández Bolano, don Rafael Seoane Rocha, doña Modesta López López, doña Purificación Vuelta Rodríguez, doña Alicia Díaz Acevedo, doña Eudosia Fernández Rodríguez, don José-Luis Blanco Armada, don Manuel Martínez Suárez, don Isidro García López, doña María Quiroga Salgueiro, representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistidos del Letrado don Santiago Nogueira Romero, no habiéndose personado la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña María-Blanca López Vázquez, don Marco-Antonio Fernández Bande, doña Angeles Salgueiro Corujo, doña Delfina López Eiriz, don Julio Díaz Vázquez, doña María Paz Varela Guerreiro, doña Carmen Saa Cumbraos, doña María-Cruz Carreira Díaz, don Fernando-Luis Vázquez Cadahia, doña María-Josefa Rodríguez Fernández, doña María Susana Sampedro Castiñeira, doña Trinidad Espinar Martínez, doña Amparo-Paz Fernández Fernández, doña Elisa López Grandio, doña Pilar Díaz Cabanas, doña María Celia Naveira Díaz, doña Fe Vázquez Morán, doña Avelina Vázquez Rodríguez, doña Maria-Isabel-Victoria Naveira Ponte, doña María-Carmen Díaz Buide, don Jesús Bande Rivas, doña María Pilar Gutiérrez Valino, doña Isabel Cid Alvarez, don José María Santos Meilán, doña Asunción Carballo Folgueira, doña Encarnación García Rubio, doña María Amparo Onega Basanta, doña Lorenza Espinar Martínez, doña Dolores Hortensia Sánchez Vázquez, don César Blanco Armada, doña Josefa María Fernández Bolano, don Rafael Seoane Rocha, doña Modesta López López, doña Purificación Vuelta Rodríguez, doña Alicia Díaz Acevedo, doña Eudosia Fernández Rodríguez, don José Luis Blanco Armada, también mayor de edad, vecino de Vigo, Manuel Martínez Suárez, casado, vecino de esta capital, don Isidro García López, doña Quiroga Salgueiro. doña Nicereta González Mateos, representados por el Procurador don Julián Martin Castañeda, si bien y posteriormente al inicio del procedimiento y por lo que respecta a la demandante también relacionada doña Carmen Saa Cumbraos, por haber revocado el poder al mencionado Procurador, y no haber designado dentro del plazo al efecto concedido nuevo Procurador que la representase, fue declarada rebelde, el que formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Lugo. n.° 1, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía contra Cooperativa de Viviendas Virgen de los Ojos Grandes, de Lugo y otros, representada dicha Cooperativa por su Presidente don Juan Diego Arias Rubinos, al cual se le demanda

también en su calidad de cooperativista y de Presidente de la Junta Rectora de dicha Cooperativa; y representada además esta Cooperativa por su Junta Rectora, formada por el mencionado Presidente y por los diez Cooperativistas que se relacionan a continuación, y que deben entenderse demandados en su doble condición de cooperativistas y de miembros de dicha Junta Rectora; don Francisco Lama González, doña Cándida Vázquez Reguiro, don Macario González Rodríguez, don Francisco Cacharro Pardo, don Daniel Sarandeses Rodríguez, y por este fallecido, sus hermanas, doña María Paz y doña María Esther Sarandeses Rodríguez, la primera representada por el Procurador don Julio López García, bajo la dirección del Letrado, don Alejandro Alcalde Paz, y la segunda declarada en rebeldía; don Manuel Pallarés López, don Joaquín Marbán Román, don Juan González Rodríguez, don Manuel López Vizcaíno Rodríguez, don Celso Curras López, doña Concepción Bravo Veloso, doña María Luisa López Viñas, intervenida de su marido don Antonio Vázquez (a estos tres últimos relacionados demandados, se les demanda en su doble condición de Cooperativistas y de miembros del Consejo de Vigilancia de la expresada Cooperativa); doña Felisa Alvarez, doña Benilde Arias López, intervenida de su marido don José González López, doña María de los Angeles Asla Polo, doña Felisa Bandahormaechea López, doña María Soledad Barez Vázquez, intervenida de su marido don Juan Manuel Calvo Campo, doña Dolores Blanco Sánchez, intervenida de su marido don Raúl Rocha Amor, doña Manuela Bran Pardo, casada e intervenida de su marido don Eduardo López García, don José María Cadahia Vázquez, don Francisco V. Cacharro Pérez, doña Julia Carballada Caamano, casada e intervenida por su marido don Máximo Torre Martín, don Moisés Carballeira Gaute, don Juan Castro Flores, doña Haydee Díaz, casada e intervenida de su marido don Macario Alvarez Minguela, doña Corona Momínguez Cruz, casada e intervenida de su marido don Domingo Canto Vila, doña Mercedes Fernández González, casada e intervenida de su marido don José Díaz Pérez, doña Francisca Fernández Vázquez, doña María Teresa Figueroa Díaz Gayoso, doña Elisa García de la Mata, casada e intervenida por su marido, don Iván López S. Moreno, doña María del Carmen García Roca, doña María Gloria García Roca, doña María Teresa García Roca, casada e intervenida de su marido don Cándido Díaz López, doña Enriqueta Cargallo Gay, casada e intervenida de su marido don Félix Pinón García, doña Marina González López, don Gregorio Gullón Campoamor, doña Amalia Herminia López, doña María Jacob López, doña Asunción Lende Rivas, doña María López Cabanillas, doña Felicitas López Chousa, casada e intervenida de su marido don Constantino López Grandas, doña María de los Angeles López Gallego, casada e intervenida de su marido don José Recimil Tábora, doña Concepción López García, casada e intervenida de su marido don Emilio Pardo Sobrino, don Iván López Moreno, don Manuel López Rabade, doña Mercedes Lorenzo Rodríguez, doña Isabel Luaces Gómez, doña Adelina Marzán Marzán, casada e intervenida de su marido don Alfonso Sánchez Serrano, doña Leonor Mera Castro, casada e intervenida de su marido don Manuel Rodríguez Sampayo, doña Leonor Mera Varela, doña Dolores Orza Segade, casada e intervenida de su marido don Carlos Rois Núñez, doña Antonia Pardo López, casada e intervenida de su marido don Hipólito Galán Núñez, doña Elvira Pérez Lodo, casada e intervenida de su marido don José Díaz Rovoa, doña Carmen Picado Muinelo, casada e intervenida de su marido don José B. Penalogna Mouriz, don José Pintor Sánchez, doña Nieves Polo Caban, casada con don Roberto Barros Figueiras, e intervenida por éste, don Carlos Ramos Alvite, doña Aurita-Otilla Real Suárez, casada e intervenida de su marido don Miguel Cortés, doña Teresa Refojo Díaz, doña Sinforosa Regueiro Núñez, casada e intervenida de su marido don Manuel Maseda Sixto, doña María Ignacia Regueiro Sio, doña Antonia Rifón Cabarcos, doña Pilar Ruíz Calvo, doña Arsila Sánchez Díaz, casada e intervenida de su marido don Manuel Díaz Copa, doña Jesusa Sánchez Quiroga, casada e intervenida de su marido don Ricardo Ruíz Calvo, doña María Dolores Angil Fernández, casada e intervenida de su marido don Julio García Díaz, doña Esperanza Silva Rodríguez, doña Dolores Souto Paz, doña Manuela C. Traseira Rivas, doña María del Pilar Troncoso Fernández, casada e intervenida de su marido don Antonio García Roca, don Adrián Vecino Molina, doña María Candelas Vega, casada e intervenida de su marido don Leoncio Cadórniga Carro, doña Dolores Vinas Viras, doña María Teresa Alonso Fernández, doña María del Carmen Castro Iglesias, don Manuel Fernández Fernández, don Eusebio López Prado, don Francisco Vázquez López, don José Luis Villamayor Vila, don José Luis Varela Fente, doña Oda-Lidia Somoza Rodríguez, intervenida de su marido don Nilo Mereira Carballo, don Antonio Santamaría Becerra, doña Encarnación Prieto Castro, intervenida de su marido don Felipe Abandez Guerrero, doña Alicia Prieto Castro, intervenida de su marido don Manuel Carlos Fernández Correa, doña Elisa Paz López, intervenida de su marido don Francisco Eimil Lamas, doña Virginia Mercedes Morán Núñez, intervenida de su esposo, cuyo nombre y apellidos se ignoran, don Felipe Mera Alvarez, doña María Inés Maside López, intervenida de su esposo don Dositeo Castro Rial, don Manuel López Franco, doña Josefa López Bruzos, don Sergio Latorre Barreiro, doña Olga Lama Lama, intervenida de su marido don Pedro Bruzos, doña Elsa Grandas López, intervenida de su esposo don José Martínez Rodríguez, doña Grabilla Bole Nieto, intervenida de su esposo don José Pérez, don Antonio Fernández Martínez, doña María del Carmen Corral Abelleira, don Manuel Barreira López, doña Genoveva Ceide González, doña María Esther González Martínez, intervenida de su marido don Manuel Francos López, doña María Adela Lorenzo Rodríguez, don Manuel Díaz Cobas, doña Herminia Liz Arias, don José Manuel Vázquez Rivas, doña Cecilia López Cedrón, doña Dolores Suárez Fernández, don José Peña Murías, doña Marina Abuin Díaz, intervenida de su marido don José Ferreiro Ferreiro, don Domingo Antonio Dumas Núñez, don Jaime López Carballo, doña María Celia Valino del Río, don Arsenio Ibáñez Boelle. Y se demanda también el Ministerio Fiscal, mientras no comparezcan las personas desconocidas e inciertas que resulten ser herederas de los fallecidos. Representados doña María Teresa Alonso Fenández, don Manuel Fernández Fernández, don Eusebio López Prado y don Francisco Vázquez López, por el Procurador don José Valcárcel Fernández, bajo la dirección de Letrado, don José Manuel Calvo Rodríguez, y los también demandados, según el orden correlativo señalados en la demanda, bajo los números uno y uno al veintinueve, inclusive, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cinco al treinta y siete, cuarenta al cuarenta y siete, cuarenta y nueve, cincuenta y dos al setenta y cuatro, ochenta y uno, ochenta y cuatro, noventa y uno al noventa y cuatro inclusive, ochenta y siete, ciento diez y ciento once, representados por el también Procurador, don Julio López García, y los demás igualmente demandados, declarados en rebeldía, sobre nulidad de acuerdo y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. A principios de 1965 se constituyó en esta ciudad la Cooperativa de Viviendas «Virgen de los Ojos Grandes». Los Estatutos de la misma fueron aprobados por la Dirección General de Promoción Social. Dicha Cooperativa está formada por mis comitentes y por las demás personas que aparecen aquí como demandados. Según resulta del texto de los mencionados Estatutos, se constituyó con la finalidad de obtener, en régimen de estricta igualdad entre los socios. Segundo. Con fondos comunes aportados por iguales partes por todos los cooperativistas, la Cooperativa adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda tres solares pertenecientes al llamado Polígono de Fingoy de esta ciudad de Lugo. Los precios que el citado organismo señaló para cada uno de los tres solares fueron proporcionales a los metros cuadrados edificables en cada uno. Tercero. Sin embargo, a pesar de esa igualdad de precio, estos tres solares reúnen condiciones urbanísticas muy distintas. Cuarto. La Junta Rectora de la Cooperativa encargó la confección de los proyectos de los edificios a construir en estas tres parcelas a don Alberto Basanta Ramos, Arquitecto de la Delegación Provincial de la Vivienda; pero debido a la incompatibilidad que éste tenía por razón de su cargo, firmó los Proyectos el también Arquitecto don Antonio González Trigo. Actuaron como Aparejadores de la obra don Vicente Quiroga Rodríguez y don Abelardo Santiago Ferrín. Las viviendas proyectadas fueron en total 154, de las cuales corresponden a la primera parcela 70, a la segunda 28 y a la tercera 56. Todas ellas iban a ser construidas con materiales e instalaciones de la misma clase y calidad; y para cada vivienda iba a construirse una plaza de garaje. Quinto. Conocido ya el número de viviendas a construir 154 se seleccionó, por orden de inscripción en la Cooperativa, un número igual de socios, continuación, según ordenaba el citado artículo, debía solicitarse del Arquitecto que valorase cada una de las 154 viviendas, teniendo en cuenta su superficie, situación. Es decir, que debía solicitarse de dicho profesional que efectuase una valoración según los criterios anuales en el mercado, conforme a los cuales, como es sabido, a igual calidad de construcción, el precio del metro cuadrado construido depende de la situación del inmueble, que es el factor decisivo. Una vez efectuada esta valoración y después de aceptada por todos los cooperativistas, era necesario someter cada una de las 154 viviendas a sorteo entre los 154 cooperativistas, o como suele hacerse para obtener el mismo resultado de modo más rápido, sortear entre los cooperativistas el orden de preferencia para elegir vivienda. Este procedimiento es el corrientemente utilizado en la práctica de las cooperativas para efectuar de modo equitativo la adjudicación de las viviendas. Pero en vez de adoptar este método de adjudicación establecido en los Estatutos, la Junta Rectora, resulta que la mencionada Junta Rectora, prescindió indebidamente de esa valoración previa e impuso de modo arbitrario un orden de preferencia para elegir: este orden fue el de inscripción en la Cooperativa, que era precisamente el que más favorecía a los miembros de la Junta Rectora y Consejo de Vigilancia y a sus más amigos y familiares, todos ellos con números de inscripción bajos que de este modo permitían elegir las viviendas mejor situadas. Sexto. Todo ese conjunto de adjudicaciones fue realizado sobre la base de que los precios por metro cuadrado constituido serían iguales para las viviendas de las tres parcelas. En el presente caso no se ha utilizado el sistema de construcción por bloques o fases independientes, sino que las 154 viviendas se construyeron de modo conjunto y en común entre los 154 cooperativistas. Séptimo. Que este criterio igualitario ha sido el aceptado en todo momento por los órganos rectores de la Cooperativa y por todos los cooperativistas, se deduce además de los siguientes acuerdos y manifestaciones: 1) En el acta de Junta Rectora de 14 de enero de 1971. 2) En el acta de la Junta Rectora de 1 de diciembre de 1987. 3) En el acta de la Junta Rectora de 25 de noviembre de 1972. 4) Al resolver una petición formulada por mi representado don Marco-Antonio Fernández Bande. 5) En el acta de la Junta Rectora de 29 de marzo de 1973, el tesorero presentó una previsión de costas por metros cuadrados construidos igual para las viviendas de las tres parcelas. Octavo. Como ya se dijo en el hecho V, la Junta Rectora había causado a mis comitantes y demás adjudicatarios de la tercera parcela un grave perjuicio al privarles de la posibilidad de que les fuese adjudicada su vivienda en las parcelas primera y segunda. Noveno. Mis representados estimaron que la conducta de los miembros de la Junta Rectora y Consejo de Vigilancia en esa reunión de 31 de octubre de 1975 podía constituir materia directiva y el 26 de enero de 1976 formularon querella contra aquéllos, que terminó por Auto de sobreseimiento provisional, dictado el 23 de julio de 1976 por la Sala de la Ilustrísima Audiencia Provincial. Doce. A pesar de tales requerimientos, la reunión de la Junta General se celebró, según estaba previsto, el día 10 de abril de 1976. Catorce. El 20 de diciembre de 1976, la junta Rectora envió a mis representados una circular y una convocatoria y en esta última se citaba a los cooperativistas para reunión de la Junta General a celebrar el día 15 de enero de 1977. El tema a tratar en esa reunión era nada menos que la expulsión de los cooperativistas que no pagasen los precios abusivos que han sido indebidamente aprobados en la Junta General de 10 de abril de 1976. Quince. El inferior valor de las viviendas de la tercera parcela se ve aún más disminuido por el hecho de que en la tercera parcela no se ha construido, como en las otras, una plaza de garaje para cada vivienda. Dieciséis. La Junta Rectora, que tan diligente se mostró en conseguir que la empresa constructora ultimase con toda perfección las obras realizadas en las parcelas primera y segunda, no se tomó en cambio ningún interés en que se terminasen correctamente las de la parcela tercera. Diecisiete. Mis representados agotaron todas las posibilidades a su alcance para obtener una solución amistosa a los problemas a que se refiere esta demanda, sin haber conseguido resultado alguno. Presentaron ante el Juzgado Municipal de Lugo papeleta de conciliación de fecha 21 de diciembre de 1976 contra los aqui demandados, celebrándose el acto el 15 de enero de 1977. Finalizó suplicando al Juzgado dictara Sentencia en virtud de lo cual se declare: 1. Que la Cooperativa de Viviendas de la Protección Oficial «Virgen de los Ojos Grandes» está obligada a aplicar a todos los cooperativistas de la misma, un precio igual para todos por metro cuadrado construido, cualquiera que sea la parcela en que esté situada su respectiva vivienda. 2. Que es nulo y carece de efectos vinculantes el Acuerdo de la Junta General de la Cooperativa de 10 de abril de 1976, en el particular referente a que estableció precios por metro cuadrado construido, distintos para cada una de las tres parcelas de la Cooperativa. 3. Que en aplicación de ese precio igualitario por metro cuadrado construido a que se refiere el pedimento 1.° anterior, la Cooperativa está obligada a devolver a cada uno de mis representados las cantidades que ésta les ha exigido y cobrado indebidamente, en cuanto dichas sumas excedan de lo que resulte de aplicar a sus respectivas viviendas ese precio igual por metro cuadrado construido; devolución que deberá efectuar con abono de los intereses que cada uno de mis comitentes justifique haber satisfecho, o, en todo caso, los intereses legales de las cantidades abonadas en exceso, computados desde que se efectuó el pago a la Cooperativa hasta el día de su devolución. 4. Que la superficie que la Cooperativa adjudicó en concepto de garajes a los cincuenta y seis cooperativistas de la tercera parcela, sólo es apta y útil para veintidós plazas de garaje, faltando por consiguiente, treinta y cuatro plazas, y, por ello, se declare que la Cooperativa está obligada a construir, a costa de todos los cooperativistas, esas treinta y cuatro plazas de garajes que faltan, en los bloques a que se alude en el Hecho XV, dotándolas de condiciones similares a las restantes plazas de garaje construidas por la Cooperativa, o sea, cerradas, a cubierto, con acceso cubierto hasta las viviendas, y con la superficie y demás condiciones normales de acceso y maniobrabilidad. 5. Que están sin rematar y en parte sin construir los cierres de piedra y los de tela metálica de la tercera parcela, y que está también sin acondicionar adecuadamente el desnivel de dicha parcela en la parte que linda con la carretera de Madrid, y en consecuencia, se declare que la Cooperativa, con cargo a la totalidad de los cooperativistas, está obligada a construir o terminar los expresados cierres, y a dar adecuado tratamiento urbanístico al mencionado desnivel, construyendo a tal efecto respecto a éste el correspondiente cierre, escaleras, barandillas, y ajardinado de los taludes que lindan con la carretera de Madrid, de forma que esa zona de la tercera parcela no desmerezca del acabado urbanístico que se le dio a las otras dos parcelas. 6. Que la puerta principal de acceso a las ocho viviendas del bloque J-21-22 de la tercera parcela tiene una anchura insuficiente para cubrir las necesidades ordinarias de acceso a dichas viviendas, que resultan desvalorizadas por este motivo; y por ello, se declare que la Cooperativa, a costa de todos los cooperativistas, está obligada a subsanar este defecto constructivo, y, de no ser, técnicamente posible, a indemnizar los daños y perjuicios que este defecto ocasiona a mis representados doña Delfina López Eiriz, don Luis Díaz Vázquez, doña María Paz Varela Guerreiro, don Fernando Vázquez Cadahía, doña Blanca López Vázquez, doña María del Pilar Deirón Veiga, y don Manuel Martínez Suárez, adjudicatarios de viviendas sitas en este Bloque. En consecuencia, se condene a todos los demandados a estar y pasar por las declaraciones que anteceden, y, además a la Cooperativa «Virgen de los Ojos Grandes», a lo siguiente: a) A que, con cargo a todos los cooperativistas, y en el plazo legal que el Juzgado señale, ejecute las obras a que se refieren los apartados 4.°, 5.° y 6.° de esta Súplica; y en el caso de que la obra a que se alude en este último apartado no fuese técnicamente posible realizarla, se condene a dicha Cooperativa a que, también con cargo a todos los cooperativistas, indemnice a mis representados doña Delfina López Eiriz, don Julio Díaz Vázquez, doña María Paz Varela Guerreiro, don Fernando Vázquez Cadahía, doña Blanca López Vázquez, doña María del Pilar Deirón Veiga y don Manuel Martínez Suárez, los daños y perjuicios que ese defecto constructivo que les ocasiona en sus respectivas viviendas del Bloque J-21-22 de la tercera

parcela, según cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia. b) A que la Cooperativa devuelva a cada uno de mis representados las cantidades que les ha exigido y cobrado indebidamente, más los correspondientes intereses, según se especifica en el inciso 3.º de esta Súplica, a cuyo efecto se fijará en ejecución de Sentencia para cada uno de mis representados el saldo que tiene que devolverle la Cooperativa. Todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados mencionados, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Valcárcel Fernández, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Presto conformidad con todos y cada uno de los hechos de la demanda, pues son ciertos. Segundo. Y es que, además, si no se resuelve tratando con igual criterio a los demandantes y a los demandados que se hallan en las mismas condiciones que los actores, las peticiones aludidas del Suplico de la demanda serían abiertamente incongruentes con las peticiones restantes del propio suplico del escrito rector de la litis. La parte actora, si lo tiene a bien y cree convenirle, está a tiempo de formular nueva demanda, la cual en su día puede ser acumulada a la que motiva el presente escrito. Finalizó suplicando al Juzgado dictara Sentencia por la que se estime dicha demanda, si bien declarando y aplicando a los demandantes y los demandados que se hallen en la misma situación y condiciones, con expresa condena en las costas del procedimiento a quien no colabore o se oponga a las justas pretensiones que se contienen en el presente Suplico. Evacuado el mismo trámite de contestación, por el Procurador don Julio López García en representación de sus mandantes se produjo escrito exponiendo: Primero. Del correlativo de la demanda, sólo admito como cierto la construcción de la Cooperativa y lo que resulte del contenido de sus Estatutos, en cuanto a su finalidad y a los derechos y deberes de los cooperativistas. Segundo. Cierto que la Cooperativa compró tres solares del Instituto Nacional de la Vivienda. Tercero. Niego el contenido del correlativo de la demanda. Todas las viviendas construidas por la Cooperativa están ubicadas en el Polígono de Fingoy y su valoración está basada únicamente en datos objetivos y no en apreciaciones subjetivas de ninguna clase. Cuarto. Por lo que se refiere al correlativo de la demanda, me remito al contenido de la Junta Rectora de 14 de enero de 1971. Quinto. Niego el correlativo de la demanda. El criterio para la asignación de viviendas cooperativistas fue establecido en la reunión de la Junta General de la Cooperativa de 25 de agosto de 1969. Sexto. Niego el contenido del correlativo de la demanda. Séptimo. También niego el contenido del correlativo de la demanda. Ya queda dicho que la aplicación de principio de igualdad supone la desestimación de la demanda. Octavo. Igualmente se niega el correlativo todo ello por todas y cada una de las razones que se exponen en este propio apartado. Noveno. Es cierto que los demandantes han hecho gala a una malicia y temeridad evidentes presentando una querella contra los miembros de la Junta Rectora y del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa. Se niega todo lo demás del contenido del correlativo de la demanda. Niego el contenido de los correlativos décimo, undécimo y duodécimo, por todo y cada uno de los extremos que en éste se refieren, al igual que los decimotercero y decimocuarto. Decimoquinto. Niego el correlativo de la demanda. En primer lugar hay que decir que no es cierto que se haya construido una plaza de garaje para cada vivienda. Se niegan los correlativos decimosexto y decimoséptimo de la demanda. Los demandantes han hecho gala de una manifiesta mala fe. Finalizó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando las excepciones alegadas y, en todo caso, desestimando la demanda y absolviendo de sus peticiones a sus representados, imponiendo las costas a los actores. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Lugo n.° 1, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1980, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda deducida en el presente, debo declarar y declaro: a) Que la Cooperativa demandada viene obligada a aplicar a todos los miembros de la misma un precio igual por metro cuadrado construido, cualquiera que sea la parcela en que esté situada su respectiva vivienda. b) Que es nulo y carece de efectos vinculantes el acuerdo de la Junta General de la Cooperativa adoptado en diez de abril de mil novecientos setenta y seis en el particular de establecer precios distintos al respecto; el que en su caso, deberá la Cooperativa devolver a los demandantes las cantidades cobradas a los mismos en cuanto excedieren de la aplicación de ese precio igual por metro cuadrado construido, con los intereses legales desde que tuvo lugar el pago hasta el día de la devolución. d) Que la superficie que la Cooperativa adjudicó como garaje a los cincuenta y seis cooperativistas de la tercera parcela, sólo permite la guarda de veintiséis vehículos, faltando por tanto espacio para treinta, viniendo por consiguiente obligada la Cooperativa a construir ese espacio que falta en condiciones de entrada y guarda similares al destinado a tal fin por la Cooperativa. e) Que están sin acabar y en parte sin hacer los cierres de piedra y tela metálica de la tercera parcela y sin acondicionar el desnivel en la parte que linda con la carretera, viniendo obligada la Cooperativa a realizar los expresados cierres y acondicionamiento de desnivel en forma similar de acabado al que se dio a las otras dos parcelas. Y f) Que el acceso desde portal al ascensor y escaleras de las ocho viviendas del bloque señalado como J-21 y 22 de la tercera parcela tiene una anchura insuficiente para algunas de las necesidades de dichas viviendas y por lo tanto viene obligada la Cooperativa a subsanar ese defecto o de no ser posible técnicamente, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por ello a los cooperativistas adjudicatarios de dichas viviendas; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Cooperativa a estar y pasar por tales pronunciamientos y a que en el plazo que se fijará en ejecución de sentencia realice las obras de mención o abone (en el caso últimamente aludido) la indemnización de daños y perjuicios en cuantía que se determinará en dicho período procesal, y asimismo a que, en su caso, devuelva las cantidades a que se refiere el pronunciamiento declarativo señalado como c) más arriba, lo que se determinará asimismo en dicha ejecución; desestimando dicha demanda en todo lo demás y asimismo la petición contenida en el escrito de súplica, de lo cual debo absolver y absuelvo a los demandados; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en la sustanciación del procedimiento.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de los demandados la Cooperativa de Viviendas de la Virgen de los Ojos Grandes y otros, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1984, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que revocando en parte la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda deducida en el presente, debemos declarar y declaramos: a) Que la Cooperativa demandada viene obligada a aplicar a todos los miembros de la misma un precio igual por metro cuadrado construido, cualquiera que sea la parcela en que esté situada su respectiva vivienda; b) que es nulo y carece de efectos vinculantes el acuerdo de la Junta General de la Cooperativa adoptado en diez de abril de mil novecientos setenta y seis en el particular de establecer precios distintos al respecto; c) que. en su caso, deberá la Cooperativa devolver a los demandantes las cantidades cobradas a los mismos en cuanto excedieren de la aplicación de ese precio igual por metro cuadrado construido, con los intereses legales desde que tuvo lugar el pago hasta el día de la devolución; d) que están sin acabar y en parte sin hacer los cierres de piedra y tela metálica de la tercera parcela y sin acondicionar el desnivel en la parte que linda con la carretera, viniendo obligada la Cooperativa a realizar los expresados cierres y acondicionamientos de desnivel en forma similar de acabado que se dio a las otras dos parcelas; y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Cooperativa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que en su caso devuelva las cantidades a que se refiere

el pronunciamiento, c) lo que se determinará en ejecución de sentencia; desestimando dicha demanda en todo lo demás y asimismo la petición contenida en el escrito de réplica, de lo cual debemos absolver y absolvemos a los demandados; sin hacer una especial imposición de las costas originadas en ninguna de ambas instancias.

Tercero

El 10 de octubre de 1984, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la Cooperativa de Viviendas Virgen de los Ojos Grandes, ha interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo. Se formula al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. El error en que incurre la sentencia recurrida, resulta de que en el Acta a que se refiere, lo que se hace constar es que se acuerda comunicar a los tres cooperativistas doña Gloria, doña María del Carmen y doña María Teresa García Roca, en contestación a un escrito que habían dirigido a la Junta Rectora de la Cooperativa, que el Arquitecto en un informe emitido, «él estima que la valoración de los solares en cada una de las parcelas, queda unificado». Segundo motivo. Se formula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 1.253 del Código Civil, y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1963, 7 de diciembre de 1962, 28 de octubre de 1960, 27 de febrero de 1968, entre otras. Este artículo del Código Civil exige que para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir de él, haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Tercer motivo. Se formula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 23 número 1 de la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974. La sentencia recurrida declara que la Cooperativa demandada está obligada a aplicar a todos los miembros de la misma un precio igual por metro cuadrado construido, cualquiera que sea la parcela en que esté construida su respectiva vivienda y declara que es nulo el acuerdo de la Junta General de la misma celebrada en día 10 de abril de 1976 en el particular de establecer precios distintos al respecto. La sentencia recurrida con tales pronunciamientos infringe lo establecido en el número uno del artículo veintitrés de la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974. Cuarto motivo. Se formula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del articulo 27 número 1 de la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974. La sentencia recurrida declara la nulidad del acuerdo de la Junta General de la Cooperativa demandada de 10 de abril de 1976, con base en que ha infringido «contradice y vulnera» el artículo 60 de sus Estatutos, porque «fija los precios de las viviendas ya adjudicadas». Ese precepto estatutario confiere, por tanto, la facultad de valorar las viviendas al arquitecto proyectista que habrá de hacerlo, teniendo en cuenta esos tres factores: «capacidad», «situación», y «orientación». Y precisamente la combinación de esos tres factores, es la que habría de dar lugar a que el valor de los pisos por metro cuadrado no habría de ser igual. En consecuencia, el acuerdo de la Junta General de la Cooperativa demandada de 10 de abril de 1976, al valorar los pisos de la misma forma en que lo hizo el Arquitecto proyectista, no es contrario al artículo 60 de sus Estatutos y por lo tanto la sentencia recurrida, al anularlo, aplica indebidamente el artículo 21.1 de la Ley de 19 de diciembre de 1974. Quinto motivo. Se formula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 2 número 2 de la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974. La sentencia recurrida establece que la Cooperativa demandada viene obligada a aplicar a todos los miembros de la misma un precio igual por metro cuadrado construido, cualquiera que sea la parcela en que esté situada su respectiva vivienda. La sentencia de primera instancia aceptado en parte por la de apelación, reconoce expresamente que las viviendas de la tercera parcela «aunque se hayan hecho con los mismos materiales que las otras dos, necesariamente han de salir las viviendas más caras», porque en esta tercera parcela cada edificación «dispone de mayores espacios en sus alrededores y que se han levantado en ella edificios de cuatro plantas en lugar de siete, como en las otras dos». En consecuencia, la declaración de la sentencia recurrida declarando que la Cooperativa demandada está obligada a valorar sus viviendas solamente por su capacidad supone obligarla a que deje de aplicar ese artículo 60 de sus Estatutos, en contra de lo establecido en el artículo 2.º2 de la Ley de 17 de diciembre de 1974. Sexto motivo. Se formula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 12 párrafo primero de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre propiedad horizontal. En la demanda se formula la petición 5 de su suplico actuando los demandantes «en beneficio de la comunidad que forman con los restantes adjudicatarios de viviendas de la tercera parcela». Con la contestación a la demanda formulada por la Cooperativa, se acompañó la escritura pública de 7 de mayo de 1975, por la que se constituyó en régimen de propiedad horizontal el conjunto de edificios construidos en esa tercera parcela, y en la que se hace constar expresamente que los terrenos sin edificar son partes comunes. La representación de la comunidad de propietarios titular de esos terrenos sólo puede actuar en juicio, representada por su Presidente, y por lo tanto, al estimar la sentencia recurrida la petición a que se refiere el extremo c) de su fallo, formulada por los demandantes actuando en beneficio de la referida comunidad, supone una infracción del citado precepto legal. El 11 de octubre de 1984, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña María-Blanca López Vázquez, doña Angeles Salgueiro Corujo, doña Adelina López Eiriz, don Julio Díaz Vázquez, doña María Paz García Guerreiro, doña María Pilar Deiros Veiga, doña Carmen Saa Cumbraos, doña María Luz Carreira Díaz, don Fernando-Luis Vázquez Cadahia, doña Josefa Rodríguez Fernández, doña María Susana Sampedro Castiñeira, doña Trinidad Espinar Martínez, doña Amparo Paz Fernández, doña Elisa López Grandio, doña Pilar Díaz Cabanas, doña María Celia Naveira Díaz, doña Fe Vázquez Morán, doña Avelina Vázquez Rodríguez, doña María Isabel Victoria Naveira Ponte, doña María Carmen Díaz Buide, don Jesús Bande Rivas. doña María Pilar Gutiérrez Valiño. doña Isabel Cid Alvarez, don José-María Santos Meilas, doña Asunción Carballo Folgueira, doña Encarnación García Rubio, doña María Amparo Onega Basanta, doña Lorenza Espinar Martínez, doña Dolores-Hortensia Sánchez Vázquez, don César Blanco Armada, doña Josefa María Fernández Bolano, don Rafael Seoane Rocha, doña Modesta López López, doña Purificación Vuelta Rodríguez, doña Alicia Díaz Acevedo. doña Eudosia Fernández Rodríguez, don José Luis Blanco Armada, don Manuel Martínez Suárez, don Isidro García López, doña María Quiroga Salgueiro, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.º 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción, por violación, del artículo 1.124 del Código Civil. De la contradictoria postura de las partes experiencias probatorias obrantes en autos, resulta la' siguiente evidencia fáctica: A. La constitución de la Cooperativa de viviendas Virgen de los Ojos Grandes, con igualdad de derechos y obligaciones de todos los socios. B. Que la Cooperativa adquirió tres solares, de distinto valor, para construir tres edificios de viviendas y, pese a esa diferencia de valor del suelo, las viviendas tendrían un valor unificado a la hora de su adjudicación a cada uno de los miembros de la citada entidad. C. Que las viviendas construidas en la tercera parcela, tiene un número de garajes insuficientes. D. Asimismo está acreditado y se admite en la sentencia recurrida, que la puerta principal de las viviendas J-21 y 22 de la tercera parcela, su acceso resulta mucho más estrecho que la mayoría de las viviendas. Quiere esto decir que la Cooperativa Virgen de los Ojos Grandes se obligó con todos y cada uno de los socios cooperativistas a entregarle, mediante el precio consiguiente e igualitario, una vivienda con su garaje. Pero resulta que a los adjudicatorios de las viviendas construidas en la parcela n.° 3 se les entregó una plaza de garaje a cada uno de ellos, afirmándose categóricamente esta realidad, recinto asignado para garajes es insuficiente para el número de viviendas construidas en esta parcela. La sentencia recurrida razona que de esta circunstancia no puede deducirse la obligación de la Cooperativa de entregar esas plazas de garaje, por ignorarse si en este punto, la obra ejecutada se ajusta al proyecto, y en todo caso, si el incumplimiento es imputable a la Cooperativa, al Arquitecto o al Constructor. Pero a este planteamiento de la Audiencia hay que oponer: a) Que la Cooperativa asumió la obligación de entregar una vivienda igual a todos y cada uno de los socios. b) El arquitecto y Constructor no juegan papel alguno en este problema. c) Pugna con el principio del equilibrio de las prestaciones, que a unos socios se les entregue la vivienda con garaje y a otros sin él. De esta suerte, la sentencia recurrida comete infracción, por violación, del artículo 1.124 del Código Civil. Al no estimar esa acción de exigir el incumplimiento, y compelir a la Cooperativa demandada el cumplimiento de la obligación de entrega de un garaje a cada adjudicatario de vivienda se produce la infracción que se denuncia en cuanto la sentencia de la Audiencia revoca y desestima su parte dispositiva, el pronunciamiento d) del fallo de la del Juzgado, que había estimado la pertinente petición. La misma infracción y en el mismo concepto se produce en cuanto al fallo de la sentencia de la Audiencia revoca el pronunciamiento f) de la parte dispositiva de la del Juzgado. Segundo. Al amparo del n.° 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción por violación, del artículo 1.258 del Código Civil. Resulta evidente que todas las viviendas promocionadas, lo fueron con plazas de garaje, como así resulta de la realidad de las cosas. Siendo esto así, resulta evidente que la Sala, al no estimar la correspondiente petición en tal sentido y revocar en su parte dispositiva el pronunciamiento del fallo del Juzgado, prescinde del artículo 1.258 del Código Civil. Idéntica postura se produce en relación con la revocación y consiguiente desestimación del pronunciamiento del apartado f) del fallo del Juzgado. Entendemos que la infracción es manifiesta, por el concepto de violación, dado el desconocimiento que la Sala hace, dicho con todo respeto, del artículo 218 del Código Civil.

Cuarto

Admitidos ambos recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de marzo del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de lo Civil de la Audiencia de La Coruña, en 4 de junio de 1984, dictó sentencia que contenía los siguientes pronunciamientos declaratorios: a) Que la Cooperativa de Viviendas «Virgen de los Ojos Grandes» venía obligada a aplicar a todos los miembros de la misma, un precio igual por metro cuadrado construido, cualquiera que sea la parcela de situación de la respectiva vivienda. b) Que era nulo y carecía de efectos vinculantes el acuerdo de la Junta General de la Cooperativa adoptada en 10 de abril de 1976, en el particular que establecía precios distintos al respecto. c) Que, en su caso, deberá la Cooperativa devolver a los demandantes las cantidades cobradas a los mismos en cuanto excedieron de la aplicación del precio indicado, con los intereses legales desde que tuvo lugar hasta la devolución. Y d) que estaban sin acabar y, en parte, sin hacer los cierres de piedra y tela metálica de la tercera parcela y sin acondicionar el desnivel en la parte lindante con la carretera, viniendo obligada la Cooperativa a realizarlo en forma similar de acabado que se dio a las otras dos parcelas, y, consecuentemente, condenaba a la Cooperativa a estar y pasar por dichos pronunciamientos, cuya sentencia vino a revocar la del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Lugo, de fecha 26 de abril de 1980, en determinados extremos que afectaban a la falla de espacio para plazas de garaje en las viviendas construidas en la tercera parcela y a la subsanación del deficiente acceso de entrada a tales viviendas, y contra la resolución de la referida Sala, fueron interpuestos recursos de casación por las respectivas representaciones procesales de doña María-Blanca López Vázquez y otros, demandantes en el procedimiento, y de la Cooperativa de Viviendas antes mencionada, parte demandada.

Segundo

El recurso promovido por la representación procesal de la entidad «Cooperativa de Viviendas Virgen de los Ojos Grandes», se planteó por el cauce del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley o de doctrina legal, formulándose el primer motivo a tenor del ordinal 7.° del precitado artículo «error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultantes de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador», con lo que se quiere aludir a determinadas transcripciones contenidas en el cuarto considerando de la sentencia de la Sala de instancia y referidas a los siguientes documentos: Acta de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Rectora y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa en 14 de enero de 1971, Acta n.° 67 de la sesión del mentado órgano rector en 27 de febrero de 1973 y Acta n.° 5 de la sesión extraordinaria de Cooperativistas en 11 de enero de 1973.

Tercero

Para una mejor resolución del precedente motivo, es conveniente reproducir las manifestaciones entrecomilladas de la sentencia, y así: en relación con el acta de la reunión de 14 de enero de 1971, se alude a la conformidad con un informe del arquitecto de la obra, en la que se estimaba que «la valoración de los solares en cada una de las parcelas, queda unificada, estableciéndose el precio por metro cuadrado» medio, adjudicado a cada cooperativista, con lo que también queda establecida una verdadera cooperación de los asociados; en relación con el acta de la sesión de 27 de febrero de 1973, se cita a un común acuerdo por parte de los asistentes en el sentido de que el «señor arquitecto ha creído, en beneficio de todos los cooperativistas, hacer una valoración igual para todos, pues si la situación varía, también varía el precio de adquisición de las parcelas y el de las obras de construcción. Concretamente el de la tercera parcela sale la construcción más cara por la gran urbanización que lleva; y en relación con la Junta de 11 de enero de 1973, se mencionan como del Presidente las palabras de que «los precios de construcción en las tres parcelas de esta Cooperativa, en las cuales se construyen las viviendas, es igual para todas, debido a que todas ellas se construirán con la misma clase de materiales y en idénticas condiciones, por cuyo motivo el metro cuadrado construido tendrá el mismo precio en todas», pues bien, la lectura detenida de las Actas de 14 de enero de 1971 (Documento n.° 18 de la demanda: Folios 295 y 302), 27 de febrero de 1973 (Documento n.° 23; Folios 331, 335 y 336) y 11 de enero de 1973 (Documento n.° 16; Folios 275, 277 y 278) es demostrativa de que las frases entrecomilladas que figuran en la sentencia son fiel reflejo literal de las que aparecen en dichos documentos e, igualmente, las circunstancias y ocasiones en que se produjeron, según la sentencia, se corresponden de manera sustancial con las narradas en los documentos, y en la misma línea a la de las actas relacionadas, cabe citar la n.° 61, de fecha 25 de noviembre de 1972, que refleja la sesión celebrada por la Junta Rectora y Consejo de Vigilancia, al expresarse que «se acuerda, asimismo, que el precio del metro cuadrado construido se obtenga sumando todos los gastos, incluso, los de obras y dirección, y el total se divida por el número también total de metros cuadrados construidos y adjudicados a cada cooperativista. El precio del metro cuadrado construido será igual para todos los adjudicatarios» (Documento n.° 20: Folios 318 y 323). Por consiguiente, ante la inexistencia de contradicciones en las transcripciones figuradas en aquélla, no puede hablarse del error pretendido por la entidad recurrente, como tampoco cabe hablar de error en que pudiera haber incurrido la sentencia al apreciar la prueba resultante de la documental reseñada, toda vez que su contexto, interpretado a la luz de las reglas prevenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, permite llegar a la conclusión establecida en la sentencia de la Audiencia, reiterada también en el quinto considerando, respecto a que «existía entre los cooperativistas no ya la mera creencia, sino la seguridad de que los pisos construidos en los tres bloques serían a un mismo precio por metro cuadrado, y hay que convenir que bajo este supuesto se desenvolvió la actividad de la Cooperativa», todo lo cual, conduce a rechazar el motivo tratado.

Cuarto

Cuanto se acaba de decir, conlleva, también a desestimar el segundo motivo del recurso alegado por el cauce procesal antes indicado y conforme al ordinal 1.°, por violación del artículo 1.253 del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de 27 de febrero de 1963, 7 de diciembre de 1962, 28 de octubre de 1960 y 27 de febrero de 1968, pues la conclusión sentada en el quinto considerando de la sentencia y referida a que «la forma de fijar el precio por metro cuadrado fue muy anterior al acuerdo de la Junta General de 10 de abril de 1976» y «ha de estimarse que la igualdad de precio por metro cuadrado refleja la voluntad unánime de los cooperativistas, manifestada en momento hábil para ello y cumple las condiciones fijadas estatutariamente», viene a ser, conforme se dijo, reiteración y consecuencia de la establecida en el considerando precedente, en el cuarto, y dado que una y otra conclusión derivan de la hermenéutica directa de los documentos de referencia, no precisaron de la prueba de presunciones del expresado artículo 1.253.

Quinto

El perecimiento de los dos motivos anteriormente examinados, implícitamente lleva consigo el de los tres siguientes, tercero, cuarto y quinto, articulados por la misma vía procesal y al amparo, asimismo, de su ordinal 1.°, que pretenden fundamentarse en violación o aplicación indebida de los artículos 23, n.° 1, 27, n.° 1, y 2, n.° 2, de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974, cuyos textos respectivos son: «La Asamblea General, constituida por los socios y, en su caso, por los asociados, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias que le atribuyen esta Ley y los Estatutos.» «Los acuerdos sociales contrarios a la Ley o a los Estatutos son nulos de pleno derecho y la acción de nulidad podrá ejercitarse por los socios o asociados en juicio declarativo ordinario o por el cauce procesal previsto en el párrafo siguiente», y «Las Cooperativas elaborarán, aprobarán y aplicarán sus Estatutos con plena autonomía, sin más condicionantes ni limitaciones que las establecidas en la presente Ley», y a través de cuyos motivos se intenta, a su vez, combatir el pronunciamiento de la sentencia concerniente al precio igualatorio del metro cuadrado construido, problema éste que ya ha quedado resuelto en los precedentes fundamentos de la presente; por otra parte, no cabe hablar del respeto a la voluntad social expresada en la Junta del 10 de abril de 1976, porque, con independencia de lo ya resuelto, la Sala de instancia también fundamentó la nulidad del acuerdo acerca del particular del precio, sobre la base de su vulneración a la norma estatutaria del artículo 60, como así se razonó en el segundo considerando de su sentencia, y en este aspecto, basta argumentar que la interpretación literal y finalista de esa norma, no podía ser otra que la preferencial allí expuesta: valoración de cada planta y vivienda, selección de los cooperativistas a tenor del orden de inscripción en el registro de socios y asignación individual de cada vivienda por sorteo público entre el grupo de asociados previamente seleccionados y el tipo de vivienda escogido, por lo que la fijación de los precios de las viviendas ya adjudicadas con anterioridad, era suficiente para entender vulnerada la repetida norma.

Sexto

El sexto y último motivo objeto de alegación por la Cooperativa recurrente, denuncia infracción de ley, del repetido ordinal 1.º del artículo 1.692, por violación del articulo 12. párrafo primero, de la Ley de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal. «Los propietarios elegirán de entre ellos un presidente, que representará en juicio y fuera de él a la comunidad en los asuntos que la afecten», argumentando al efecto que el pronunciamiento de la sentencia referido al extremo c) de su fallo y estimatorio de la petición actora formulada en beneficio de la Comunidad, suponía una infracción del susodicho precepto legal, pero sobre esto, resulta oportuno decir: a) que es inexacta la afirmación del recurrente acerca de que «en la demanda se formula la petición 5 de su suplico actuando los demandantes en beneficio de la comunidad que forman con los restantes adjudicatarios de viviendas de la tercera parcela», pues en esa petición concreta del suplico, así como en todas las demás.

siempre se habla de la Cooperativa y de los cooperativistas, lo que no es óbice a que en el preámbulo del suplico se diga que «actúan en su propio nombre y derecho y, además, en lo que afecta a las peticiones relacionadas con bienes y derechos que se encuentren en estado de proindivisión entre ellos y los demandados pertenecientes a la tercera parcela, actúan también en beneficio de la comunidad que forman con éstos», como no podía ser de otro modo, y b) que aún es más inexacta la relativa a que ninguna de las dos sentencias aluden a la excepción de la falta de legitimación de los demandantes, alegada en la contestación, pues en el quinto considerando de la sentencia del Juzgado se dice textualmente: «ni cabe tampoco hablar de legitimación de los Presidentes de las Comunidades de Vecinos de cada uno de los bloques de viviendas, puesto que la Ley de Propiedad Horizontal legitima al Presidente de mención, en las relaciones de la Comunidad con los terceros a ella, pero no se ocupa lógicamente de las relaciones que corresponden a unos Cooperativistas con su Cooperativa, que es el caso de autos, y que resultan reguladas, en principio, por los correspondientes estatutos», razonamiento que cabe entender acogido en la de la Sala, al expresarse que se aceptan en su totalidad los considerandos 7.º, 8.°, 9.° y 10 y en parte los demás, bastando cuanto se acaba de exponer para desechar el motivo que nos ocupa, sin necesidad de mayores explicaciones, y con ello, la total desestimación del recurso ejercitado en nombre de la Cooperativa de Viviendas Virgen de los Ojos Grandes.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación de doña María-Blanca López Vázquez y otros, se formula por infracción de ley, a tenor del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose en el primero de los motivos, violación del articulo 1.124 del Código Civil, y en el segundo de ellos, la del 1.258 del mismo texto legal, para conseguir revitalizar los pronunciamientos de la sentencia de primer grado en sus apartados relativos a las plazas de garaje y al acceso de las viviendas de la tercera parcela. La resolución de este recurso, por lo que afecta al problema de las plazas de garaje, deberá hacerse partiendo de los datos que aparecen en las actas reseñadas en la sentencia impugnada, o sea, de las fechadas en 20 de diciembre de 1974 y 8 de noviembre de 1975, números 6 y 8, sesiones en Asamblea General (Documentos números 10 y 11 de la contestación; Folios 1.087 y 1.090), 29 de enero, 28 de febrero, 23 de abril y 4 de diciembre de 1975, números 90, 91, 93 y 99, reuniones de la Junta Rectora y Consejo de Vigilancia (Documentos números 44, 45, 46 y 47 de la demanda: Folios 490, 492, 494 y 496), de cuyo respectivo contenido se desprende que sobre el problema indicado existieron una serie de conversaciones e intercambio de opiniones y consultas entre los miembros de la Cooperativa, y de sus órganos rectores y los técnicos de las obras, pero sin cristalizar en ningún acuerdo concreto y definitivo, como con inequívoca claridad se aprecia en el Acta de 20 de diciembre de 1974, en la que sobre el particular de los garajes se transcribe lo siguiente: «Interviene el señor don Marco-Antonio Fernández Bande para indicar que en la tercera parcela, donde están los bloques de viviendas de cuatro plantas, los espacios destinados a garajes son realmente insuficientes y, por tanto, incapaces para albergar las 56 plazas necesarias. El señor Basanta contesta que tienen las dimensiones mínimas autorizadas, de 20 a 30 metros cuadrados, y si realmente estos espacios resultan insuficientes, la solución será ir a un proyecto adicional de amplitud de los mismos en las plazas que faltan», proyecto éste que, al parecer, no tuvo lugar, pues en el Acta número 107 de la Junta celebrada por la Rectora y Consejo de Vigilancia, en 27 de septiembre de 1977, con objeto de oír el informe verbal del arquitecto Director de las obras con el fin de realizar la recepción definitiva de las viviendas, se recoge que «debidamente informados por el señor González Trigo, no hay inconveniente alguno en hacerse cargo definitivamente de la obra, toda vez que la empresa constructora ha realizado todas las reparaciones que cada cooperativista presentó en su día. Para la recepción definitiva no se puede tener en cuenta el asunto de los garajes de la tercera parcela ya que no hubo ejecución de obra», (Documento n.° 12 de la contestación: Folio 1.092).

Octavo

El problema relativo al acceso a las viviendas del bloque correspondiente a la tercera parcela, radica, según se reconoce en la sentencia atacada, en que la anchura de la puerta principal de acceso o portal es insuficiente, lo cual, significa, en principio, que ello pudo deberse a una defectuosa proyección de la obra o a una inadecuada ejecución de la misma, con lo que, también en principio, la pertinente responsabilidad sería exigible al Arquitecto o a la empresa constructora, a no ser que en este aspecto hubiese existido algún convenio o pacto entre los cooperativistas y sus órganos rectores, por el que éstos se hubiesen responsabilizado de su subsanación, convenio al respecto que no puede entenderse implícito en el hecho de que aquellos órganos aceptasen hacerse cargo de las obras, y acerca de la cuestión que se está estudiando, no debe olvidarse que ya fue tratada en la sesión de la Asamblea General celebrada en 20 de diciembre de 1974, reseñada, como se dijo, en la sentencia de la Sala, cuyo documento, al relatar la intervención de varios cooperativistas en solicitud de aclaraciones con ciertos aspectos de las obras, expresa literalmente cuanto sigue: «Así la srta. Figueroa Díaz-Gayoso lo hace indicando que la disposición y amplitud de los portales no es igual en los bloques ubicados en las distintas parcelas, resultando de menor amplitud los de la segunda y tercera parcela con relación a los de la primera. A esto contesta el señor Basante que la solución dada obedece a un condicionamiento topográfico de cada parcela, que exigió una solución arquitectónica distinta, pero que el tratamiento ha sido igual en todas las parcelas y los materiales de la misma calidad, y que se ha procurado evitar que una amplitud de portal incidiera desfavorablemente o en perjuicio de la superficie de vivienda construida más servicios comunes.»

Novena

La inexistencia de acuerdo, convenio o pacto concreto alguno que vinculase a los organismos rectores de la Cooperativa en punto a resolver las omisiones y deficiencias apuntadas, patentiza la imposibilidad de que la Sala de instancia haya incurrido en violación de los artículos 1.124 y 1.258 del Código Civil, toda vez que la aplicación de ambos preceptos requieren el previo compromiso entre una o varias personas para quedar obligadas en un determinado sentido, y es por todo ello, por lo que, sin precisión de más razonamientos, resulta procedente desestimar, igualmente, el recurso interpuesto por doña María-Blanca López Vázquez y otros, lo que determina, por último, que procede la condena en costas de las partes recurrentes, por disposición expresa del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Entidad «Cooperativa de Vivienda Virgen de los Ojos Grandes» y por doña María Blanca López Vázquez y personas reseñadas en el encabezamiento de la presente, contra la sentencia que, con fecha 4 de junio de 1984, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; se condena a dichas partes recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo y Fernández. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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