STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3667/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6.889/89, correspondiente a autos nº 3/88 451/88 de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en los que se dictó sentencia, de fecha 21 de Septiembre de 1.988, promovidos por Dª Sofía, contra la MUTUA GENERAL, CONSTRUCCIONES GARPA, S.L., HUARTE Y CIA S.A., INSS y TESORERIA GENERAL, sobre ACCIDENTE LABORAL.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la COMPAÑIA HUARTE S.A., representada por el Letrado D. LUIS LOPEZ MOPA y la MUTUA GENERAL, representada por el Procurador D. CARLOS JIMENZ PADRON.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de Junio de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guipúzcoa número uno, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientas ochenta y ocho, en autos promovidos por Dª Sofíacontra MUTUA GENERAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10, CONSTRUCCIONES GARPA, S.L., HUARTE y Cía., S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Accidente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, de fecha 21 de Septiembre de 1.988, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Alonsofalleció el 16-9-1986 a causa del accidente de trabajo sufrido en fecha 27-3-1986 cuando prestaba sus servicios para la empresa Construcciones Garpa S.L. 2º) Por resolución de 17-9-1986 el INSS declaró que el referido accidente ocurrió por falta de medidas de seguridad condenando a la empresa Construcciones S.L. al abono del recargo del 35% sobre las prestaciones correspondientes derivadas del mismo. 3º) Por resolución de 3-3-1987 el INSS declaró a Sofíabeneficiaria de una pensión de viudedad consistente en el 45% de la base reguladora mensual de 100.561 ptas. 4º) El fallecido Sr. Alonsofue contratado temporalmente para la realización de unas obras en la Residencia Sanitaria de esta ciudad que fueron adjudicadas a la empresa Huarte y Cía S.A., quien a su vez subcontrató con Construcciones Garpa S.L. encontrándose en el momento del accidente efectuando trabajos correspondientes a tales obras en el tejado del local habilitado para servicios del personal de la obra. 5º) La empresa Construcciones Garpa S.L. creada con fecha 1-8-1985, se asoció a la Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10, no habiendo abonado ni una sola cuota por la contingencia de accidentes de trabajo desde la fecha citada hasta la del cese de sus actividades en junio de 1.986".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo las excepciones de falta de litis-consorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, prescripción y falta de conciliación previa, y entrando en el fondo del asunto, y estimando parcialmente las demandas formuladas por Dª Sofíay Mutua General, contra Mutua General, Construcciones Garpa, S.L., Huarte y Cía., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la seguridad Social, la primera, y contra Sofía, Gloria, C. Garpa/ Instituto Nacional de la seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la segunda, debo de declarar y declaro que Dª Sofíatiene derecho a percibir indemnización especial a tanto alzado establecido en favor de viuda cuyo esposo haya fallecido a causa de accidente de trabajo, consistente en seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad, es decir 6.03.366 ptas, más "el recargo del 35% de dicha cantidad, es decir 211.178 ptas., condenado al pago de las 603.366 ptas. a Construcciones Garpa S.L. y a Huarte y Cia S.A. solidariamente y con carácter subsidiario al INSS como Fondo de Garantía, y condenando al pago del recargo en cuantía de 211.178 ptas. a Construcciones Garpa S.L. y subsidiariamente al INSS en su función de Fondo de Garantía y sin perjuicio de las acciones que correspondan para resarcirse. Asimismo debo declarar y declaro las responsabilidades económicas que puedan derivarse del accidente de trabajo sufrido por D. Alonso, incluido el capital coste de pensión de viudedad y al margen de las aludidas en la anterior declaración, recaen sobre Construcciones Garpa S.A. y subsidiariamente al INSS en su calidad de Fondo de Garantía, condenando a todos los demandados por la Mutua General, a estar y pasar por tal declaración, y a Construcciones Garpa S.L. asimismo al pago del capital coste de la pensión de viudedad y subsidiariamente al INSS, sin perjuicio de las acciones que le corresponden para su resarcimiento, y por último debo absolver y absuelvo a la Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de trabajo nº 10, de las peticiones de la demanda de Dº Sofía, y a todos los demandados por la misma, en cuanto a la petición del pago de interés de more".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION CANTIDAD POR ACCIDENTE LABORAL, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, de fecha 13-5-91, de Cataluña, de fecha 30-9- 91, de Galicia, de fecha 5-11-91 y del Tribunal Supremo, de fecha 30-3-92.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de Noviembre de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 22 de Febrero de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 28 de Abril de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de Marzo de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, propone, inicialmente, la inadmisión del recurso por falta de coincidencia entre las sentencias invocadas como contradictorias en el escrito de preparación del recurso y las, luego, invocadas y aportadas con el escrito de interposición del mismo.

El INSS recurrente, al que se dio traslado del expresado dictamen, alega que la preparación del recurso se produjo con anterioridad -el 22- 7-92- al Auto de esta Sala, constituida en Sala Ggeneral al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 13-10-92, por el que se dio una definitiva interpretación al art. 218 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Aunque, ciertamente, no cabe desconocer el mayor margen de flexibilidad que, ocasionalmente y en un principio, pudo haber caracterizado a la doctrina de esta Sala, en orden a las exigencias procesales del escrito preparatorio del recurso unificador de doctrina hasta el auto, de la misma, referenciado, es lo cierto, sin embargo, que la exigencia legal impuesta por el mencionado art. 218 del Texto procesal se halla claramente establecida y justificada por el carácter no solo extraordinario sino, también, excepcional del nuevo instrumento procesal instaurado y puesto en práctica, en este caso, por la parte recurrente. No puede desconocerse, por otra parte, que tratándose de un recurso necesitado, en su preparación ya, de asistencia letrada -art. 218- no cabe, en modo alguno, alegar ignorancia, la que, en cualquier caso, resultaría inoperante, a tenor del art. 6-1 del Código Civil.

En este sentido es de señalar, como se dice en la sentencia de esta Sala de 21-2-94 que "es claro que corresponde a esta Sala comprobar si se dan los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el carácter de derecho necesario y de orden público de los preceptos procesales que regulan su tramitación, incluidos los que se refieren a su preparación ante la Sala de Suplicación".

SEGUNDO

En el presente caso, denunciada por el Ministerio Fiscal la irregularidad procesal en cuestión no puede ser desatendida, en razón al carácter del proceso que es materia de orden público, sobre cuya pureza incumbe velar, incluso de oficio, a los Juzgados y Tribunales.

Pero es que, a mayor abundamiento de lo denunciado por el Ministerio Fiscal, se advierte en el escrito de preparación de este recurso no solo falta de coincidencia entre las sentencias invocadas como contradictorias en la preparación y en la interposición del recurso, sino, también, ausencia de exposición del núcleo de la contradicción en el escrito preparatorio del recurso.

TERCERO

Consecuente con lo expuesto el recurso no es susceptible de admisión, lo que en esta fase procesal se transforma en desestimación del mismo, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA DE CEBRIAN , en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 9 de Junio de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en rollo de recurso de suplicación nº 6.889/89, correspondiente a autos nº 3/88 y 451/88 de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, deducidos por Dª Sofía, contra la MUTUA GENERAL, CONSTRUCCIONES GARPA, S.L., HUARTE Y CIA S.A., INSS y TESORERIA GENERAL, sobre ACCIDENTE LABORAL.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 217/2007, 7 de Marzo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • March 7, 2007
    ...1.281.1 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 13 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986, 29 de marzo de 1994 y 10 de junio de 1998; 2º ) por vulneración del artículo 1.256 del Código Civil y de la jurisprudencia que se reseña; 3º) Por violación de los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR