STSJ Galicia , 8 de Octubre de 2003

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5069
Número de Recurso4835/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4835/00 SGP Iltmo. Sr. D. Manuel Domínguez López PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena Ilma. Sra. Dª. María Antonia Rey Eibe A Coruña, a ocho de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4835/00 interpuesto por el demandante DON Luis Manuel y la codemandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Manuel en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado la MUTUA GENERAL DE SEGUROS y la empresa MONTAJES RIPAL SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 300/00 sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Don Luis Manuel , con DNI. núm. NUM000 , pertenecía a la plantilla de la empresa MONTAJES

RIPAL SL., con la categoría profesional de calderero, y el 13 de febrero de 1998, trabajando para dicha empresa sufrió accidente laboral, al caerse de una altura de 8,25 m, según se desprende del informe de la Inspección de Trabajo de 17 de marzo de dicho año, que levantó acta de infracción, por falta de medidas de seguridad./ 2°.- Con fecha 7 de febrero de 1999, el trabajador es dado de alta médica, con propuesta de incapacidad permanente en grado de total, para su profesión habitual. Iniciado expediente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de junio, por la que se declara al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, presumiblemente definitiva, sin posibilidad de recuperación funcional y derivada de accidente de trabajo./ 3°.- La empresa tiene concertado con la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, un seguro colectivo de Accidentes, cumpliendo con la obligación que establece el Convenio Colectivo de trabajo para la Industria de Metal, Artículo 31, con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez por 2.500.000 pts. El trabajador causó baja en la empresa después del accidente de trabajo./ 4°.- Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, que resultó sin avenencia respecto de la Mutua y sin efecto con la empresa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda planteada por DON Luis Manuel , contra la MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y MONTAJES RIPAL, SOCIEDAD LIMITADA, debo condenar y condeno a dicha MUTUA aseguradora a que abone al demandante la cantidad de DOS MILLONES Y MEDIO DE PESETAS (2.500.000.-), absolviendo a la empresa MONTAJES RIPAL, SOCIEDAD LIMITADA de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante y la mutua codemandada siendo ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren el propio actor y la Mutua aseguradora la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas, pretendiendo el actor, con amparo exclusivamente en el art. 191.c) LPL que se amplíe la condena a la empleadora directa del recurrente, MONTAJES RIPAL SL., denunciando como infringidos el art. 31 del convenio colectivo para industrial del metal de la Provincia de Pontevedra en relación con el art. 1137 y siguientes del Código civil, argumentando que tal empleadora es la obligada directa a indemnizar al actor y que por lo tanto debe ser condenada solidariamente con la aseguradora en cuyo sentido insta la revocación de la resolución de instancia. El motivo no puede ser atendido por cuanto, de una parte, la obligación empresarial dimanante del art. 31 del convenio consiste en concertar una póliza de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR