STSJ Cataluña 3286/2001, 18 de Abril de 2001

PonenteMª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:4979
Número de Recurso6938/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3286/2001
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINOD. FÉLIX V. AZÓN VILASD. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

Rollo núm. 6938/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

R.P.

ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

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En Barcelona a 18 de abril de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3286/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 874/1999 y siendo recurrido/a MUTUA SAT, Donato y Sabapint s.l.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1.999 y 27 de septiembre de 1999 tuvieron entrada en el citado Juzgado de lo Social demandas sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Donato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 16 y la empresa SABAPINT, S.L., condenando a la empresa demandada a que abone al actor la prestación de incapacidad temporal por el período 15-3-99 a 30-4-99, a razón del 75% de la base reguladora de 5.600 pesetas diarias con la obligación de anticipo por parte de la Mutua citada, debiendo descontarse la suma ya abonada de 78.000 pesetas; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Con fecha 31 de marzo de 2000 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva a la letra dice:

"Debo aclarar el fallo de la sentencia dictada en fecha 15-3-2000, quedando el mismo del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Donato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA S.A.T., Mutua Accidentes Trabajo nº 16 y la empresa SABAPINT, S.L., condenando a la empresa demandada a que abone al actor la prestación de incapacidad temporal por el período 15-3-99 a 30-4-99, y 1-5-99 hasta la fecha en que se dé alguna de las causas legales de extinción, a razón del 75% de la base reguladora de 5.600 pesetas diarias, con la obligación de anticipo por parte de la Mutua citada, debiéndose descontar la suma ya abonada de 78.000 pesetas; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D, Donato , con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa SABAPINT, S.L., desde el 24-2-97, con la categoría de Ayudante y un salario diario de 5.600 pesetas.

  1. - El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 15-3-99.

  2. - En fecha 30-4-99 la empresa despidió al actor.

  3. - En fecha 13-5-99 el actor presentó solicitud de pago directo de la incapacidad temporal ante la Mutua SAT, que le fue denegada en fecha 15-6-99 por dicha Mutua alegando que pese a ser la Mutua competente para el pago del subsidio no podía efectuarlo por no tener la documentación necesaria para ello.

  4. - Formulada reclamación previa por el actor frente a la resolución de la Mutua, la misma fue desestimada por resolución de 16-7-99, en la que se alegaba que no podía proceder al abono de la prestación de incapacidad temporal al existir un procedimiento judicial de despido que no había sido resuelto, no obstante y una vez resuelto la Mutua, según el resultado del mismo, podrá satisfacer el subsidio reclamado en concepto de anticipo obligado en base al 75% del salario mínimo interprofesional, al estar la empresa al descubierto del pago de las cuotas.

  5. - En fecha 2-6-99 el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, en el que se denunciaban los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La empresa no ha presentado, ni liquidado los Seguros Sociales.

SEGUNDO

La empresa se niega a entregar la documentación necesaria para tramitar el pago delegado de la Incapacidad Temporal ante la MUTUA SAT."

  1. - En fecha 27-7-99 el actor formuló nueva reclamación previa ante la Mutua SAT en el que reclamaba el pago de la prestación de incapacidad temporal desde la fecha de baja médica, 15-3- 99, hasta la fecha de despido, 30-4-99, sobre una base reguladora de 5.600 pesetas diarias. En fecha 28-7-00 la Mutua SAT dictó resolución en la que estimaba parcialmente la reclamación previa, resolviendo el abono del subsidio por incapacidad temporal derivado de enfermedad común, en concepto de anticipo obligado, desde el día 15 de marzo hasta el 30 de abril de 1.999 sobre el salario mínimo inteprofesional, al desconocer el salario real cotizado que pudiera percibir al no existir, con anterioridad a la fecha del hecho causante ninguna liquidación de los seguros sociales; habiendo percibido el actor la cantidad de 78.000 pesetas.

  2. - La empresa tenía concertado el riesgo con la Mutua SAT; no hallándose el corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social."

TERCERO

Contra dichasentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el artículo 191 c), de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la recurrente dos motivos de revisión jurídica de la sentencia de instancia, basado el primero de ellos en la infracción del artículo 71 de la Ley rituaria, por inexistenciade reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el segundo en la de los mismos en la vulneración del art. 68.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 69 a 72 del Real Decreto 1993//1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, al entender que la gestión de las contingencias comunes por parte de éstas no determina la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo único responsable la Mutua del anticipo de la prestación por incumplimiento del empresario de sus obligación de cotización.

SEGUNDO

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