SAP Granada 61/2005, 31 de Enero de 2005
Ponente | JOSE MALDONADO MARTINEZ |
ECLI | ES:APGR:2005:108 |
Número de Recurso | 197/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 61/2005 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NÚM. 61
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
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En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 126/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix , en virtud de demanda de D. Miguel Ángel , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador/a Sr/a Arenas Medina, contra D. Gonzalo y CÍA. SEGUROS ALLIANZ RAS S.A. que ha nombrado al Procurador/a Sr/a Iglesias Salazar, para oír notificaciones en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 2 de diciembre de 2003 , contiene el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por don Miguel Ángel y absuelvo a don Gonzalo y a Allianz Ras, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano quedictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ .
El recurso se fundamenta en un alegado error en la apreciación de la prueba, debiendo significarse que esta Sala reiteradamente viene diciendo en sentencias de 24 de Octubre y 20 de Noviembre de 2.001, 8 de Abril y 12 de Noviembre de 2.002 y 31 de marzo y 3 de Noviembre de 2.003 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 ) mantiene que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica.
Si se analiza la prueba practicada y se aprecia en su conjunto ( Sentencias de 25 de Septiembre de
2.001, 8 de Febrero, 13 de Abril y 25 de junio de 2.002 ) valorando las declaraciones testificales y pruebas objetivas conforme a la sana critica, la forma de ocurrir el accidente no es dudosa sino que queda suficientemente aclarada, pues siendo cierto que el actor con su Seat Toledo no circula por su derecha sino mas o menos por el centro de la calzada (testigo Sr. Juan Manuel ,...
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