SAP Vizcaya 297/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
ECLIES:APBI:2007:1272
Número de Recurso196/2006
Número de Resolución297/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 196/06-1ª

Proc.Origen: Juicio faltas 40/05

  1. Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)

Atestado nº: ERTZAINTZA ONDARROA NUM000

Apelante: Fermín

Abogado: MIGUEL ANGEL BRAVO RUIZ

Procurador: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Apelado: PELAYO CIA DE SEGUROS

Abogado: JOSE MARIA SOLINIS HERRAN

S E N T E N C I A N U M. 297/07

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

En BILBAO a diecinueve junio de dos mil siete.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 196/06; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika) con el nº de Juicio de Faltas 40/05 por falta de lesiones derivadas de la circulación de vehículos a motor, en el que ha sido parte denunciante D. Fermín y Dña. Francisca, asistidos por el Letrado Sr. Domingo y representados por la Procuradora Sra. Uribarri.

Como denunciado D. Cristobal, asistido por el Letrado Sr. Solinis.

Como responsable civil directo participa Seguros Pelayo, asistido igualmente por el Letrado Sr. Solinis y representado por la Procuradroa Sra. Celaya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika) se dictó con fecha 18 de enero de 2007 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Condenar a D. Cristobal como autor de una falta de lesiones a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 1,20 euros, sumando un total de 18 euros que se abonarán en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En materia de responsabilidad civil, Seguros Pelayo abonará a D. Fermín 363.946,10 euros; y a Dña. Francisca 1.698,24 euros.

Por lo que se refiere a las costas, se imponen al condenado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fermín y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Se mantienen los hechos probados de la resolución recurrida, los cuales se dan por reproducidos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo se debe examinar si procede entrar a valorar el fondo de la cuestión introducida por "Seguros Pelayo" en el escrito de impugnación-adhesión al recurso presentado en su día por el Sr. Fermín.

La jurisprudencia de forma reiterada y clara viene a decir que la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía que hacerlo, no puede aprovechar el trámite de adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas, para ello debió apelar la sentencia dentro del plazo legal. En concreto, debemos decir que la adhesión es accesoria al recurso principal formalmente y en cuanto al fondo, no pudiéndose realizar una adhesión contraria a la apelación principal porque:

  1. Si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma está en realidad utilizando un recurso de apelación cuando ha transcurrido ya el plazo preclusivo de interposición.

  2. Disfrutaría también de otra ventaja añadida en desigualdad con el recurrente principal - especialmente destacable cuando se trata de partes opuestas-, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos de éste, el cual ha carecido, obviamente, de esa posibilidad.

  3. A estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión lo que las dejaría sin duda indefensas, al contrario de lo que ocurre en el procedimiento especial ante el Tribunal del Jurado, donde a todas luces la adhesión tiene un significado diferente.

Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva sólo podrá actuar en el mismo sentido que el apelante principal y en colaboración con el mismo y, si lo que se quiere es formular pretensiones autónomas debe de hacerse uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo establecido en el artículo 795-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, no procede examinar la alegación referida en el escrito de adhesión por la representación de la entidad aseguradora, por ser la misma una cuestión totalmente ajena y distinta a las ejercitadas en el recurso principal, no ejercitada en la misma dirección y en contradicción con lo recogido en el recurso de apelación, por lo que debió ejercitarse mediante la interposición del recurso de apelación correspondiente.

SEGUNDO

Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por el SR. Fermín, se alega en primer lugar la indebida aplicación del baremo correspondiente a la fecha del accidente, cuando se debería haber aplicado el correspondiente a la fecha de la Sentencia.

En torno a dicha cuestión es criterio de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, y de conformidad con la línea marcada por la STS de 5 de marzo de 2003, la aplicación del baremo aplicable en la fecha del accidente, existiendo argumentos a favor de tal extremo, entre los cuales pueden enumerarse los siguientes:

  1. ) Puede tener su fundamento jurídico-positivo en el Criterio Primero-3 del Anexo donde se establece que "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente."

  2. ) Permite conocer con anterioridad a la iniciación del proceso cuáles son las cuantías exactas que se reclaman, evitando infracciones del principio dispositivo.

  3. ) La posible depreciación del valor de la moneda se compensaría con el interés moratorio previsto en el artículo 20 LCS.

  4. ) La consideración como deuda de valor desconoce que siendo vinculante el baremo, la cuantía de la indemnización es fácilmente determinable desde que ocurre el siniestro.

  5. ) Se añade que no puede hacerse depender la cuantía de la indemnización de la mayor o menor diligencia o celeridad con que se tramiten los procedimientos en los Juzgados, y la desigualdad consiguiente que puede producirse incluso para accidentes ocurridos en la misma fecha.

  6. ) Asimismo se reseña en esas sentencias la no aplicación retroactiva de las normas, según dispone el artículo 2.3 del Código Civil, sin que la Ley 50/98 indique nada respecto a la aplicación a hechos ocurridos con anterioridad y la seguridad jurídica.

  7. ) Es doctrina aplicada por el Tribunal Supremo en STS de 5 de marzo de 2003.

Además se opta por tal criterio por los siguientes argumentos:

  1. La deuda valor se conecta al momento en que se hace efectiva, pero el sistema de valoración del daño en este ámbito y por las normas reseñadas está preestablecido (tanto en lo que se refiere a la traducción a dinero de los daños inmateriales como incluso respecto a perjuicios de lucro cesante y en relación con las exigencias clásicas de este concepto).

    No existen dudas en que la obligación de resarcimiento nace en el momento en que se produce el daño (o hecho causante) si bien la liquidación (concreción pecuniaria) de la reparación se...

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