SAP Barcelona 469/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2005:13823
Número de Recurso836/2004
Número de Resolución469/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

JOSE MARIA BACHS ESTANYMARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSAJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 836/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 108/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 469

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. JOSEP ANTONI BALLESTER I LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 108/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , a instancia de D. Gonzalo , contra AXA AURORA IBÉRICA, S.A., COMERCIAL CITROEN, S.A., D. Mauricio , PORTAVEHÍCULOS CATALUÑA, S.L. y AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Mayo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Gonzalo se absuelve a la entidad mercantil AXA GESTIÓN SEGUROS y REASEGUROS SA, a la mercantil PORTAVEHÏCULOS CATALUÑA SL, a D. Mauricio y a las mercantiles AUTOMOBILES CITROËN ESPAÑA SA y COMERCIAL CITROËN SA de las pretensiones planteadas de contrario; cada parte hará frente a sus costas y las comunes se pagarán por mitad"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de Junio de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la sentencia de instancia la parte actora contra todos sus pronunciamientos (f. 334 y 351 y ss.) por los siguientes fundamentos: 1º) existe contradicción entre la sentencia y la doctrina jurisprudencial sobre la culpa exclusiva de la víctima: el F.J. Segundo entiende que la culpa es del actor porque invadió el carril bici, pero también lo invadía el conductor demandado al descargar, y el accidente se produce por la invasión del carril bici por parte del coche que es descargado, de lo que no se apercibió la motocicleta; sin la irrupción señalada por el coche descargado no se habría producido el siniestro; si en lugar de ser una moto hubiera sido una bicicleta la que circulara por el lugar, reglamentariamente, el accidente se hubiera producido igual, y con igual o mayor daño; no es, por tanto, un supuesto de culpa exclusiva de la víctima; 2º) la culpa exclusiva de la víctima requiere según la jurisprudencia una prueba plena y absoluta por parte de quien la opone, sin que exista la más mínima participación reprochable de parte del otro, no siendo suficiente el hecho de observar las normas de circulación o conducir conforme al Código de la Circulación; en este caso no ha sido así: el demandado Sr. Mauricio procedía a descargar sin ayuda de nadie más y que requería detener los demás vehículos, incluso los que circularan por el carril bici; 3º) el vehículo causante es el coche que se descargaba, carente de seguro obligatorio al no estar aún matriculado y responder por el mismo el seguro de la empresa transportista; 4º) procede la estimación de la demanda y la condena de los demandados a abonar las lesiones y daños sufridos; subsidiariamente pide se aprecie una concurrencia de culpas.

Se opone la codemandada Comercial Citroën S.A. (f. 357) al recurso de la actora en base a los siguientes fundamentos: 1º) no se hace mención alguna a la renuncia de la acción que se hizo frente a Comercial Citroën en el minto 37 y ss. del juicio de 4-5-04; 2º) no puede ahora mantener la pretensión contra Comercial Citroën; 3º) invoca el recurrente una concurrencia de culpas pero no combate la falta de conexión entre el siniestro y los daños reclamados; fundamento de las precedentes sentencias penales.

Se opone la codemandada AXA AURORA IBÉRICA S.A. al recurso del actor (f. 368 y ss.) por los siguientes fundamentos: 1º) la apreciación y valoración de la prueba son correctas: la invasión del carril bici introduce un elemento de riesgo que no podía ser previsto por el demandado Sr. Mauricio que descargaba coches sobre la acera; en el presente caso, se halla probado que el actor venía circulando por la calle, había coches delante suyo, parados, que vio al camión descargando, y no obstante se introdujo por el carril bici, una maniobra claramente imprudente; 2º) es esa conducta culposa la causa adecuada natural eficiente del siniestro; es el que invade el carril quien debe extremar la diligencia; 3º) la tesis del recurrente implica una adhesión a una teoría superada, la de la conditio sine qua non abandonada en favor de la de la causalidad adecuada por los Tribunales; 4º) la alegación de la infracción de la doctrina de la culpa exclusiva está fuera de lugar por cuanto no estamos en un ejecutivo de cuantía máxima sino en un declarativo por daño por culpa extracontractual; además, en el juicio de faltas 709/00 ni siquiera se dictó auto de cuantía máxima al no considerarse rrelación de causalidad alguna entre accidente y lesión reclamada; 5º) no se declara en la sentencia la culpa exclusiva de la víctima sino que el accidente fue causado o consecuencia de la conducta culposa del actor; 6º) subsidiariamente, no existe relación de causalidad alguna entre el accidente que se está tratando y el resultado lesivo reclamado: la sentencia penal del Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona de fecha 31-10-01 niega tal relación de causalidad por cuanto el accidente fue el 3-11-00 y el supuesto accidentado no acude a centro sanitario hasta 21-11-00; sentencia confirmada por la Sección 8ª en sentencia de fecha 16-2-02 (Rollo 23/02 ); por último, el propio actor reconoció que a los pocos días sufrió una caída casual en su domicilio.

Apela la sentencia de instancia la parte codemandada Comercial Citroën S.A.contra el pronunciamiento de costas (f. 336 y 344 y ss.) por los siguientes fundamentos: 1º) no es aceptable la no imposición de costas por la especial complejidad del caso por cuanto deben imponerse al actor en base al art. 394; 2º) para dejar de imponer las costas deben concurrir serias deudas de hecho o de Derecho y no es el caso, o al menos la sentencia no lo razona, infringiendo el art. 394.1; 3º) los hechos no son complejos: invadió el actor el carril bici sorteando los vehículos parados y, al hacerlo, tuvo un encontronazo con un coche que se estaba descargando, estando parado el tráfico para ello; el accidente fue el 3-11-00 y la prueba demuestra que las lesiones se las causó el 21-12-00 según manifestó a los forenses en el procedimiento penal; tampoco la pintura ni la puesta a punto facturadas traen causa de...

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