ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5239A
Número de Recurso491/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 491/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 491/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Magia Nocturna S.L. presentó el día 15 de enero de 2016 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 276/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 437/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

TERCERO

El procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 envió escrito a esta Sala el 18 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación Magia Nocturna S.L., envió escrito el 24 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 23 de marzo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los citados recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC. Mediante escrito enviado el 4 de abril de 2018 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 LEC .

La parte recurrente interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , alegando que el procedimiento supera los 600.000 euros, toda vez que la cuantía del procedimiento quedó fijada en la audiencia previa en la suma de 5.481.137 euros. El recurso se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1902 y siguientes del CC y 247 LEC . En su desarrollo argumenta sobre el principio de buena fe procesal que estima conculcado por la actuación judicial negligente y con abuso de derecho desplegada por la demandada y lo enlaza con la responsabilidad civil por daños del art. 1902 CC y los requisitos de la misma según la jurisprudencia que cita, para concluir tras analizar los requisitos que configuran el abuso de derecho que el ejercicio del derecho al proceso por la contraria ha de calificarse de abusivo, siendo procedente la petición de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada. Menciona a los interdictos en supuestos de responsabilidad civil por actuación judicial cuando estos han sido utilizados maliciosamente y de forma abusiva. En el caso concreto estima, contrariamente a lo que aprecian las sentencias de instancia, que la acción interdictal fue abusiva, para lo cual procede a revisar la prueba practicada concluyendo que la demandada lo que pretendía era evitar que la demandada abriese su negocio. Al hilo de su argumentación cita jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre las siguientes materias: a) sobre el abuso de derecho y procesal; b) sobre la concurrencia de mala fe en la actuación contraria a los actos propios; y c) sobre la procedencia de exigir responsabilidad patrimonial por la interposición de interdictos abusivos o mediando mala fe.

Igualmente interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , denunciado la infracción de los arts. 216 , 218 y 217 LEC , por falta de exhaustividad y congruencia, omisión de las normas que regulan la carga de la prueba y del art. 222 LEC , al valorar la sentencia recurrida la prueba practicada de forma parcial y sesgada, contradiciendo incluso los hechos probados de otras resoluciones previas. Tras lo cual procede a revisar la prueba y a extraer sus particulares conclusiones acerca de que la negativa de la demandada a permitir las obras y la petición de suspensión judicial de las mismas constituye un abuso de derecho.

Utilizado por la parte recurrente, el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , dicha vía de acceso a la casación es adecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía superando la legalmente exigida para acceder a la casación.

SEGUNDO

Comenzando con el examen del recurso extraordinario por infracción procesal hay que decir que al margen de los defectos formales en que incurre por acumular en un mismo motivo varias infracciones, al aludir a las normas que regulan la exhaustividad, congruencia, carga de la prueba y cosa juzgada, el mismo no puede ser admitido ya que incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

- Pese a que la parte refiere en el motivo la infracción de normas reguladoras de la sentencia, en concreto alude a los arts. 216 , 217 , 218 y 222 LEC y a la exhaustividad, motivación, congruencia, carga de la prueba y cosa juzgada, en su desarrollo se ignoran tales infracciones y en su argumentación se centra en el error en la valoración de la prueba, insistiendo en que esta ha sido valorada de manera parcial y sesgada, alterando o ignorando e incluso contradiciendo hechos probados en otras resoluciones, sin justificar y acreditar los medios probatorios que sirvan de fundamento para su apreciación divergente sobre los mismos.

Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, ha de tener fundamento en el art. 469.1.4º LEC , no en el art. 469.1.2º LEC alegado por la recurrente y debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso ( SSTC 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 211/2009, de 26 de noviembre , 25/2012, de 27 de febrero , 167/2014, de 22 de octubre , y 152/2015, de 6 de julio ).

A su vez, en las sentencias de esta Sala 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 235/2016, de 8 de abril , 303/2016, de 9 de mayo , y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), se ha incidido en la naturaleza fáctica -material o de hecho- del error que se denuncia por este cauce.

- El argumento impugnador del motivo consiste en esencia en afirmar que, como las sentencias recaídas en el juicio ordinario n.º 1521/2010 promovido por la demandante Magia Nocturna S.L., ahora recurrente, contra la mancomunidad de propietarios ( sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid de 20 de diciembre de 2011 y sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 341/2012 ) habrían declarado probado que las obras que se hicieron no eran ilegales, tenían licencia y no necesitaban la autorización de la comunidad de propietarios, el interdicto presentado por esta carecía de fundamento alguno, fue abusivo y temerario y la sentencia ahora recurrida es incongruente, pues tenía que haber estimado la petición de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada en la demanda contra la mancomunidad.

Al igual que sostiene la sentencia recurrida, esta Sala no comparte que la mera estimación de la demanda de juicio ordinario posterior al ejercicio de la acción interdictal comporte que este último sea abusivo o fraudulento sino que obedeció a la protección de los legítimos intereses de la mancomunidad en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento.

- En el presente caso el error en la valoración de la prueba que se achaca a la sentencia recurrida consiste en negar que la recurrente no tuviera interlocución con la demandada, que tuviera obligación de comunicarse personalmente o que le hubiera ocultado algún tipo de información. Se afirma que la sentencias recaídas en el procedimiento ordinario n.º 1521/2010 tras describir las obras en las que no se precisaba la autorización de la comunidad de propietarios, declara que las obras eran legales y tenían licencia, por lo que tales hechos han de tenerse por probados y no contradecirlos y partiendo de ellos lo procedente es considerar que el ejercicio de la acción interdictal, la oposición a la demanda de juicio ordinario o la apelación de la sentencia implican un abuso procesal.

Ahora bien, la sentencia recurrida no incurre en error en la valoración de la prueba ni contradice hechos probados en otras resoluciones. El recurrente parte de la petición de principio de que la sentencia recurrida ha desconocido los hechos declarados probados por las sentencias recaídas en el juicio ordinario n.º 1521/2010 que estimó la demanda acordando el derecho de la actora a ejecutar las obras en los términos contenidos en la misma, al no apreciar el carácter abusivo o temerario y abusivo del ejercicio de la acción interdictal y la intención clara de paralizar la obra y perjudicar a la actora cuando lo que ha ocurrido es que sin ignorar la existencia de dichos hechos, no los ha calificado de temerarios o abusivos.

No constituye un hecho el considerar como no temeraria ni abusiva en el juicio interdictal la conducta de la mancomunidad de propietarios demandada, sino que ello es una mera calificación con efectos jurídicos de su conducta (la interposición del interdicto), por lo que el que la sentencia ahora recurrida no aprecie temeridad en la conducta de la mancomunidad demandada pese al dictado de la sentencia acordando el derecho de la actora a ejecutar las obras en los términos contenidos en la misma, no implica en modo alguno que un hecho haya existido para las resoluciones recaídas en los procedimientos interdictales y no haya existido para la dictada en el juicio del que este recurso trae causa, sino, simplemente, que unas y otra han apreciado consecuencias distintas para ese mismo hecho. En este sentido, debe tenerse en cuenta también que no puede sostenerse, como en definitiva es lo que pretende la parte recurrente, que la estimación de la demanda acordando el derecho de la actora a ejecutar las obras en los términos allí contenidos lleve aparejada la calificación de mala fe, abusiva o temeraria de la conducta de un interdictante a los efectos de otorgar en este caso la indemnización pedida por el interdictado, por el posible abuso al interponer el interdicto.

TERCERO

Una vez inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación interpuesto.

El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por las siguientes razones:

- Mezcla de cuestiones heterogéneas y de preceptos sustantivos y procesales en un mismo como sucede con el art. 1902 CC y 247 LEC . Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza como sucede con la denuncia de la infracción del principio de buena fe procesal con cuestiones sustantivas tales como la acción de responsabilidad civil extracontractual, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas.

- Falta de identificación de la infracción alegada. La STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) viene a recordar que:

[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

Lo anteriormente expuesto se traduce en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o también jurídicas pero heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas ésta se halla. De ahí que no quepa identificar la norma infringida como sucede en el caso que nos ocupa con la cita de "los arts. 1902 y siguientes CC " si va seguida de la fórmula "y siguientes" o "y concordantes", inadmisible en casación en cuanto genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a ninguna de las partes.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Magia Nocturna S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 276/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 437/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrida que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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