SAP Málaga 255/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2008:405
Número de Recurso1100/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 255

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. MANUEL TORRES VELA

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VELEZ MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1100/2007

JUICIO Nº 87/2006

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Luis Antonio, Tomás y María del Pilar, que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. MANUEL ANTEL ORTEGA GIL. Es parte recurrida ALLIANZ SEGUROS y D. Lorenzo, que están representados por el Procurador Dª. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendidos por el Letrado Dª. MERCEDES VICENTE DEL REY, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11.07.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio y Dª Teresa contra D. Lorenzo y Compañía de Seguro Allianz, condenando a los demandados al pago solidario a la parte actora de quince mil ochocientos cuarenta y cinco euros (15.845 €), por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación objeto del pleito y que se desglosan: 1º) 8.869,95 euros por los daños personales sufridos por D. Luis Antonio; 2º) de 3.793,69 € por los daños personales sufridos por Dª Teresa; y 3º) de 3.181,36 € por los daños materiales; Esta cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde la presente resolución y sin condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivostraslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22.04.08, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como único motivo de recurso se invoca por los recurrentes errónea apreciación de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia, fundamentalmente en lo que se refiere a las secuelas y período de incapacidad que les fue reconocido en la sentencia apelada y en la exclusión de la factura de los cascos que tuvieron que reponer al romperse los que llevaban puestos el día de autos. Asimismo, en materia de intereses solicita la condena al pago del interés moratorio del art. 20.4 de la LCS .

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, atinente a la errónea valoración de la prueba en lo que se refiere a la fijación del quantum indemnizatorio en favor de los actores por las lesiones y secuelas sufridas por cada uno de ellos, debe ser desestimado, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y fundamentada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y...

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