SAP Lugo 238/2003, 26 de Junio de 2003
Ponente | MARIA LUISA SANDAR PICADO |
ECLI | ES:APLU:2003:790 |
Número de Recurso | 283/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 238/2003 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª |
SENTENCIA N° 238
En Lugo, a veintiséis de junio de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 283/03, dimanante de los autos de Juicio Verbal Civil n° 36/03, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Villalba, sobre reclamación de cantidad. Es parte apelante el la demandada "Coto de Caza As Picas", asistida del Letrado Sr. González Novo y apelado el demandante D. Eusebio , asistido del Letrado Sr. Villar Cruz. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala la Magistrado Ilma. Srª. Dª. MARIA LUÍSA SANDAR PICADO.
El Juzgado de Primera Instancia 1 de Vilalba en fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Srª. Amorós Cuevas, en nombre y representación de D. Eusebio , debo condenar y condeno al coto de caza "AS PICAS", representado por su DIRECCION000 D. Cosme a que abone al actor la cantidad de 943,62 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Con imposición de las costas.
Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; salvo en lo que se dirá a continuación:
Se reiteran por el apelante los argumentos ya esgrimidos en la instancia y respecto a los cuales el Juzgador "a quo" da cumplida respuesta en la Sentencia impugnada que la Sala hace suya a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
Así, el primero de los puntos que esgrime viene determinado por la prescripción, señalando que el actor ha dejado transcurrir el plazo de un año que fija el Art. 1.968 n° 2 del CC. para ejercitar la acción. Es doctrina Jurisprudencial consolidada que la prescripción de acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y por ello ha de interpretarse de modo restrictivo, por lo que no procede la aplicación de la prescripción de manera totalmente rigorista....
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