SAP Córdoba, 5 de Mayo de 1999

PonenteJuan Ramón Berdugo y Gomez de la Torre
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por la codemandada A. R. y dada la impugnación que de su legitimación para interponer dicho recurso al haber sido consentida la sentencia condenatoria por su asegurado D. A. G. M., se hace necesario su estudio prioritario que debe llevarnos a la admisión de su posibilidad impugnatoria.

En efecto en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ¡lícito o entre ellos y sus aseguradores existe una solidaridad impropia derivada de la unidad de prestación con objetivo único de resarcir al perjudicado, sin necesidad, incluso, de demandar al asegurado, por darse una acción directa contra el asegurador en virtud del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8.10.80, pudiendo en estos casos, conforme al art. 1148 cc. cada deudor solidario utilizar todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación (TS, s. 7.5.93), y tal es así el hipotético acogimiento del recurso interpuesto por la aseguradora con base a la inexistencia de negligencia en su asegurado proporcionaría un efecto extensivo hacia este último En este sentido y "a contrario sensu" la s. 26.9.84 y de forma más concreta la s. 7.5.93 declaran que "recayente la sentencia de instancia sobre una obligación declarada solidaria, afecta por igual a todos los deudores el recurso impuesto por uno solo al darse entre ellos un litisconsorcio pasivo, sin perjuicio de la obligación o relación interna entre los distintos deudores solidarios".

TERCERO

Sin olvidar que la doctrina a que hace referencia la parte apelada es la relativa a la legitimación del tercero civil responsable en litigios penales para impugnar la culpabilidad pena] del responsable directo que se aquietó con el pronunciamiento condenatorio en dicha vía pena], y si bien la jurisprudencia en una primera dirección declaró que aquel solo estaba legitimado para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil (titulo causal, bases de la determinación cuantitativa, proporción en su caso, etc..) pero no la culpabilidad penal del responsable directo y menos aún cuando por aquietamiento de éste vino a quedar consentido el fallo judicial en este sentido, añadiendo las ss. TS (19.4.89, 12.5.907 3.2.92 y TC 13.5.88 que "la casación (o la apelación) se concibe para defender y ejercitar derechos propios, pero no ajenos", lo cierto es que a raíz de la s.TS 7.5.93 se ha producido, en cierto modo, un cambio en la anterior doctrina jurisprudencial, al precisar que "toda parte en un juicio tiene acción legal para defender sus derechos e intereses, con independencia del libre desistimiento de los demás,cuyas razones pragmáticas no tiene porqué compartir" y de ello esta sentencia no solo admitió la legitimación del Estado como responsable civil para cuestionar la condena penal de un funcionario de Policía, sino que estimó el recurso y casó la sentencia condenatoria, absolviendo a aquél que había sido condenado por imprudencia.

Parece evidente que esta misma jurisprudencia que, por otra parte es lo que más satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos reconocido en el art. 24 CE, podría ser aplicable a los supuestos en que la aseguradora cuestiona bien, en vía penal, la calificación punible de la conducta de su asegurado, bien en vía civil, su posible imprudencia o negligencia con base al art. 1902 cc., pues su propia responsabilidad civil estaría ligada a éste.

CUARTO

Analizando, por tanto, el recurso interpuesto por la. Aseguradora A. R., alega, en primer lugar, la inaplicación en el caso concreto que nos ocupa de la responsabilidad no culpabilistica o por riesgo del art. 1905 cc, al ser el turismo accidentado un vehículo de motor que obligarla a retomar a la exigencia de un obrar culposo por parte del agente presuntivamente productor del daño establecido en el art. 1902 y con ello el onus probandi de los arts. 1214 y ss. del mismo cuerpo legal, pues no tendría ningún sentido que cuando los perjuicios dimanan de daños materiales se produzca dicha operación si son dos vehículos de motor y sin embargo se parta de la responsabilidad objetiva del art. 1.905 cc. si uno de los vehículos es de tracción animal.

Esta argumentación necesita ser matizada. El art. 1905 del cc., con antecedentes históricos en la romana "actio de pauperie" contempla una responsabilidad de naturaleza objetiva que recae sobre el dueño o poseedor de un animal por los daños que pudiera causar a terceros, supuesto de responsabilidad. por riesgo creado en el que basta con que la persona perjudicada acredite la relación de causalidad existente entre la acción y el daño sufrido, para que este sea imputable al poseedor del animal, existiendo tan solo posibilidad de exonerarse de responsabilidad cuando se acredite que el daño fue producto de fuerza mayor o tuvo su origen en culpa exclusiva de la propia víctima,...

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