STS 1223/1989, 19 de Abril de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:12049
Número de Resolución1223/1989
Fecha de Resolución19 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.223. Sentencia de 19 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. En el empleo de la violencia por agentes de la autoridad.

Ejercicio de un oficio o cargo. Uso de las armas. Responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Caracteres y especialidad. Legitimación para recurrir el responsable civil subsidiario. No para debatir la cuestión penal. Principio de no indefensión. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 de la CE; art. 8.11 y 565, párrafo primero, del CP; art. 650, 651, 652, 849.1.° y 854 de la LECr .

DOCTRINA: El responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación, dentro del proceso penal, al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar cuestiones de descargo penales, máxime en aquellos supuestos en que el inculpado en la instancia se conforme con la pena que contra él se solicita por la acusación o cuando el ya condenado se acalla frente a la sentencia del Tribunal a quo, no formalizando el correspondiente recurso de casación. Lo contrario sería conculcar el derecho personalísimo e intransferible que todo ciudadano tiene de ser conforme con una decisión judicial que le condena.

En Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Letrado del Estado, al que se adhirió el procesado Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a dicho procesado por delito de imprudencia temeraria con resultado de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y la acusación particular don Ángel , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Francisco de Guinea y Gauna.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, instruyó sumario con el número 98 de 1980, contra Antonio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Antecedentes de hecho: Cuarto: Hechos probados. Se declaran probados los siguientes hechos: En la mañana del día 17 de febrero de 1980 el coche Z-E-17 de la Policía Nacional patrullaba por la zona de Villaverde de esta Capital, siendo conducido por el miembro de dicho cuerpo Felipe , actuando como Jefe de la Dotación el procesado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales y completando el equipo Alberto , en el curso del servicio que se les había encomendado habían visto en algún momento una moto de trial, sin matrícula, que iba conducida por Luis Angel , a quien acompañaba como paquete Pablo , de 19 años de edad, soltero, al parecer estudiante sin que conste en qué grado, los cuales despistaron al vehículo policial; sobre las 13,45 horas volvieron a ver la moto iniciando su persecución para lograr identificar a sus ocupantes hacia la Plaza de Ayuto y siguiendo luego por las calles de 5 Flechas y Arroyó Sueno, haciendosonar en todo momento las señales ópticas luminosas para qué se detuvieran, haciendo el conductor de la moto caso omiso y metiéndose por un descampado en el que también se introdujo el vehículo policial, estando el lugar lleno de baches y barro y con el fin de lograr que se detuvieran, mientras seguían la marcha dando bandazos, el procesado hizo uso de su arma reglamentaria, marca Star, número NUM000 , efectuando un total de cinco disparos, unos al aire y otros hacia la rueda de la motocicleta perse a poderse dar cuenta que en tales condiciones podría resultar peligros, alcanzando uno de los disparos al ocupante de la motocicleta, Pablo que le penetró en el plano posterior del tórax, efectuando un trayecto de atrás adelante y de abajo arriba, siendo efectuado a unos 50 metros de distancia y que atravesó pulmones, vasos arteriales y tráquea, siendo de tal gravedad las lesiones que al ser trasladado al Hospital Primero de Octubre casi inmediatamente ingresó cadáver."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "La Sala acuerda por unanimidad condenar al procesado Antonio como autor de un delito de imprudencia temeraria del art. 565, párrafo primero del Código Penal y resultado de homicidio del art. 407 de dicho cuerpo legal para el supuesto de haber mediado malicia sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo públicos y derecho de sufragio durante la condena al pago de las costas procesales incluidas las de acusación particular y la indemnización de 4.000.000 de pesetas a los herederos de Pablo , de cuyo pago responderá subsidiariamente el Estado. Para el cumplimiento de la pena se le abona al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente al procesado."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Letrado del Estado al que se adhirió el procesado Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Letrado del Estado, se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo primero: Infracción de Ley al haberse infringido, por inaplicación, el art. 8.11 del Código Penal . Este motivo se ampara en el número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede casar la Sentencia recurrida al no aplicarse la eximente prevista en el número 11 del art. 8.° del Código Penal , en la conducta imputada al procesado, don Antonio , Policía Nacional, quién actuó en cumplimiento de su deber y en el legítimo ejercicio de sus funciones policiales, habiéndose realizado los hechos determinantes de las actuaciones penales, cuando dicho funcionario se hallaba en acto de servicio y en cumplimiento de la función que en aquel mismo instante estaba desempeñando. Motivo segundo: Infracción, por aplicación indebida, del art. 565, párrafo primero, del Código Penal . Este motivo se ampara en el art. 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La conducta del condenado, don Antonio , Policía Nacional, no es constitutiva del delito de imprudencia temeraria a que se refiere el art. 565, párrafo primero, del Código Penal , al haber actuado con la debida cautela y precaución, sin que su proceder sea constitutivo de delito alguno. La representación del procesado recurrente Antonio , se adhirió al citado recurso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 7 de abril de 1989, con la asistencia del Excmo. Sr. Abogado del Estado, y el Letrado don José María Taureguigar, representando al procesado Antonio , que mantuvo también el recurso, al que en su día se adhirió, alegando a los efectos de un posible recurso de amparo, la posible violación de derechos constitucionales por el retraso observado en la tramitación de la casación. El Letrado don Jesús Rey Marcos, en representación de la parte recurrida, la acusación particular don Ángel impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación se interpone con carácter exclusivo por el Abogado del Estado en defensa de los intereses económicos estables y con impugnación de la sentencia de instancia en cuanto condenó a ese organismo público, en calidad de responsable civil subsidiario, al pago de una determinada cantidad dineraria en favor de los herederos de la víctima, basando su defensa de forma esencial en la falta de culpabilidad del considerado responsable directo de la acción enjuiciada, y ello en base a los razonamientos que expuso en su escrito de formalización del recurso, después desarrollados oralmente en el acto de la vista. Ante tal pretensión así articulada (inocencia del agente productor del hecho), el Ministerio Fiscal solicitó en su día la inadmisión ad límine del recurso por entender que el recurrente carecía de legitimación activa para interponerle en la forma en que lo hacía, y con fundamento enuna serie de razonamientos que no son del caso repetir.

Ante ese planteamiento inicial, esta Sala admitió a trámite el recurso, por entender que esta cuestión contiene una problemática de suficiente magnitud para que deba ser resuelta, no mediante un simple auto de inadmisión, sino a través de una sentencia que, lógicamente, siempre ofrece un mayor campo de razonamientos y, también, una más amplia difusión en los ámbitos judiciales y doctrinales de cualquier orden.

Segundo

Sentado ese breve antecedente, que podríamos denominar "justificativo", la legislación procesal positiva, vigente en la materia, nos ofrece el siguiente panorama: a) Por lo que se refiere a la primera instancia del juicio penal, el art. 651 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ordena (no sólo indica) que al actor civil se le pasará la causa para que presente conclusiones numeradas por "sólo" acerca "de los dos últimos puntos del artículo precedente", es decir, con carácter exclusivo y excluyente (art. 650) a la cantidad en que e aprecien los daños causados por el delito y, también, "a la persona o personas que aparezcan responsables" de esos daños; en el mismo sentido restrictivo o limitativo de posibles alegaciones se pronuncia el art. 652 de la Ley Rituaria cuando, refiriéndose a las terceras personas civilmente responsables, establece que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir "únicamente" las cuestiones que "a ellas se refieran", b) En cuanto al recurso de casación, la tónica legal, en este punto, es la misma que para la instancia señalan los referidos preceptos, pues el art. 854 del mismo texto legal, después de establecer en su primer párrafo una norma general sobre quienes pueden entablar ese recurso extraordinario, puntualiza, en el segundo párrafo, que los actores civiles no podrán interponerlo "sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado".

De una interpretación tanto literal, como lógica o finalista de los mencionados preceptos, ha de llegarse a la conclusión de que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación, dentro del proceso penal, al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, máxime en aquellos supuestos en que el inculpado en la instancia se conforma con la pena que contra él se solicita por la acusación, o cuando (como ocurre en el presente supuesto) el ya condenado se acalla frente a la sentencia del Tribunal a quo, no formalizando el correspondiente recurso de casación. Y es que, entender lo contrario, sería, además de mal interpretar los enunciados preceptos, conculcar el derecho personalísimo e intransferible que todo ciudadano posee de ser conforme con una decisión judicial que, aunque condenatoria, le puede ser mínimamente gravosa en comparación con el hecho ejecutado y sometido a enjuiciamiento.

Tercero

En esta misma línea interpretativa se ha venido pronunciando este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1980, de 12 de febrero y 18 de mayo de 1981, 29 de octubre de 1982, 11 de marzo de 1983, y más recientemente, las de 6 de octubre, 6 de noviembre y 16 de diciembre de 1986 , que nos vienen a indicar que la legitimación del responsable civil subsidiario ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, así como a negar el nexo causal en que pueda asentarse en tal responsabilidad civil, "pero carece de aquella condición procesal para impugnar la responsabilidad penal del autor directo, porque asumiría la defensa de derechos ajenos que le está vedada en este recurso extraordinario". En este mismo sentido, aunque tratado el problema de manera tangencial, se pronuncia la sentencia de 10 de febrero de 1989 cuando en ella se indica que lo actuado en un procedimiento penal dentro de la pieza de responsabilidad civil, no interrumpe la prescripción del delito.

Cuarto

Frente a esa interpretación legal y jurisprudencial que restringe la intervención del responsable civil subsidiario en orden a las alegaciones y apoyaturas de sus tesis defensivas, han surgido "voces" muy autorizadas pretendiendo que esa legislación, y la doctrina que la interpreta, han de entenderse inconstitucionales en cuanto pueden desembocar en situaciones de verdadera indefensión que devienen prohibidas por el art. 24.1 de nuestra Constitución , pues si esa responsabilidad civil emana de la responsabilidad directa del autor del hecho delictivo, el acusado o condenado en ese área de derecho privado, ha de tener la posibilidad de esgrimir las mismas armas exculpatorias que correspondan al penalmente acusado de la comisión del delito, y ello aunque ese directo inculpado se hubiera conformado en primera instancia con la calificación jurídica de la acusación, o cuando, una vez condenado, no hubiera interpuesto el correspondiente recurso de casación.

Ante tales denuncias (o posturas interpretativas), y aún partiendo de la base de que cualquier Juez o Tribunal, y más aún el Tribunal Supremo, deben cuidar, dentro de su competencia, la aplicación de la normativa constitucional, no cabe olvidar que el más directo garante de tal normativa es el Tribunal Constitucional y de ahí que entendamos sea de esencial importancia reseñar la doctrina por él mantenida en esos supuestos en que se discute la legitimación activa del responsable civil subsidiario dentro delprocedimiento penal. Y en este sentido, hemos de poner de manifiesto que desde la sentencia de 4 de abril de 1984 (existe un antecedente en 1982), pasando por las más recientes de 13 de mayo de 1988, y 13 y 20 de febrero de 1989, esa doctrina se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil subsidiario en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, con veto expreso a una funda-mentación en la actuación del autor del hecho delictivo, y sin que por ello pueda entenderse que se produce indefensión. Así, la sentencia de 1984, cuando hace referencia al indicado art. 24.1 de la Constitución , dice: "El derecho y el interés de las Compañías de Seguro en materia de seguro obligatorio se "limita" a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a "discutir" tal obligación en relación con una regular vigencia de un contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la Compañía podrá librarse de su obligación" (6.° de sus fundamentos jurídicos). De una manera aún más clara, si cabe, la sentencia de 13 de mayor de 1988, nos indica que "como se advierte, tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la propia doctrina de este Tribunal (sentencias 4/1982, de 8 de febrero y 48/1984, de 4 de abril ), los intereses de la aseguradora son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención...", o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato, o bien, en otros casos, a la fijación del quantum indemnizatorio, añadiéndose (y esto es esencial) que "la indefensión vedada por el art. 24 de la Constitución , exige conceptualmente que la privación o limitación del derecho de defensa que se produzca lo sea con algún interés propio del sujeto que invoca ese derecho fundamental, siendo evidente que esta condición no puede reconocerse, en lo que atañe a las consecuencias estrictamente penales de la conducta enjuiciada, a quien, como la actora, no ejercitaba pretensión punitiva alguna frente al acusado". En idéntico sentido se pronuncian las ya reseñadas sentencias de 1989, siendo de resaltar que la de 20 de febrero de ese año contiene un aserto realmente importante con respecto al caso que aquí nos ocupa, pues al tratar del "seguro obligatorio" establece de manera inequívoca que no se puede hablar de indefensión por el hecho de que la Compañía no fuera citada, ni emplazada, ya que su responsabilidad surge ope legis.

Quinto

Es más, también muy recientemente, la Fiscalía General del Estado, en circular número 1 de 1989 referente al "Procedimiento Abreviado Introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre ", abunda en el mismo criterio hasta aquí expuesto cuando trata de los efectos que deben producir la conformidad del acusado, y así, aunque distingue dos posibilidades diferentes, la conformidad parcial y la conformidad total, la conclusión es la misma en lo que aquí interesa, ya que cuando el acusado se conforme con la calificación penal, pero no con la civil, el juicio debe continuar "aunque la producción de pruebas y la discusión se limitarán a los términos de esa responsabilidad". Podría, sin embargo, abrirse una interrogante cuando el "allanamiento" incidiera sobre los dos ámbitos (penal y civil), en cuyo caso, de existir un tercer afectado en el área privada, la continuación del juicio estaría clara, pero (insistimos) con posibilidad dialéctica o discursiva "sólo" en este ámbito de la responsabilidad civil.

Sexto

Para entender lo contrario, entendemos que no tiene virtualidad suficiente la alegación hecha por el señor Abogado del Estado de que la relación obligacional entre las Compañías aseguradoras y sus asegurados es diferente a la que existe entre el Estado y sus funcionarios, pues, según su tesis, mientras en el primer caso existe un nexo contractual que puede ser discutido o discutible, en el otro caso tal nexo no existe, o es diferente. Decimos que tal alegación carece de virtualidad, precisamente si tenemos en cuenta la naturaleza jurídica de los dos supuestos comparados, o, más bien, el arranque obligacional de que traen causa, siendo de destacar, en este aspecto, que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por hechos cometidos por sus funcionarios en acto de servicio es más sólida que la existente entre una Compañía de Seguros y sus asegurados, al igual que son más consistentes y menos discutibles las obligaciones impuestas por ministerio de la ley que las surgidas de un contrato privado, es decir, la relación Estado funcionario contiene un área más estrecha de dialéctica procesal en estos supuestos penales que la que pueda producirse en la contratación específica y ocasional entre particulares.

Séptimo

En contra de la tesis que venimos manteniendo, también se puede argüir (y de hecho así se hace) que esa negativa a aceptar la legitimación activa del responsable civil subsidiario en materia penal, puede servir de apoyo a una postura malintencionada del responsable directo cuando se conforma con la calificación jurídica o cuando no interpone recurso frente a la sentencia condenatoria. Sin embargo, tal circunstancia que no hemos de negar que en algún supuesto puede producirse, no empaña la postura de negar esa legitimación activa, ya que, en la mayor parte de los supuestos, semejantes al presente, que se han sometido a enjuiciamiento de esta Sala ha podido comprobar que el recurso entablado por el responsable civil subsidiario se plantea con ánimo exclusivo (o casi exclusivo) de dilatar el pago de sus responsabilidades dinerarias, y así se pone de manifiesto de manera evidente en el caso que nos ocupa en que el Estado, después de considerar culpable a su funcionario, hasta el punto de separarle del servicio por este mismo hecho, después trata de defender su responsabilidad pecuniaria basándose precisamente en su inocencia.

Octavo

Lo hasta aquí razonado serviría de base suficiente para desestimar el recurso entablado por carecer el recurrente de legitimación procesal adecuada para formalizarle en la forma en que se hace. Sin embargo, al haberse adherido a él el procesado después del escrito de formalización, nos habremos de ocupar de manera breve de los dos motivos casacionales alegados, aunque ello se haga a efectos exclusivos de "mayor abundamiento".

El primero de tales motivos se interpone por infracción de Ley, en base procesal del número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en no haberse tenido en cuenta la eximente 11 del art. 8 del Código Penal que establece esa exención de responsabilidad en favor de las personas "que obran en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo".

Este primer motivo es rechazable en cuanto que para que pueda aceptarse la enunciada eximente no sólo es necesario (según parece pretenderse) que quien emplea la fuerza frente a los demás posea la condición de autoridad o agente de la misma y que actúe en el ejercicio de la acción pública que le está encomendada, sino que también es imprescindible el requisito de que su comportamiento violento sea necesario, esto es, que obedezca "a una racional precisión indispensable para alcanzar la meta o el obligado cometido: de esa función pública", de tal manera que en la interpretación de esa eximente la jurisprudencia ha venido distinguiendo 1.223 entre la necesidad de la violencia "en abstracto" y esa misma necesidad "en concreto", pudiéndose resumir esa doctrina del siguiente modo: no existe necesidad "en abstracto" cuando para lograr el fin perseguido por la autoridad o sus agentes, no esa imprescindible emplear cualquier género de violencia; la necesidad "en concreto" se relaciona con el medio empleado en la represión, de tal forma que si éste es desproporcionado no cabe hablar de la exención completa de responsabilidad, aunque sí, en algunos supuestos de una eximente incompleta o de una atenuante analógica.

En el presente caso, de un examen de los hechos declarados probados, a los que nos hemos de ceñir, dado el trámite casacional empleado, esa imprescindible "necesidad" no se nos muestra con el carácter de absoluta (en abstracto), ni tampoco con el carácter de relativa, pues como a continuación veremos, al examinar el segundo motivo, no debió emplearse violencia alguna para la detención de las personas perseguidas, ni mucho menos esa violencia debió concretarse en el empleo de las armas de fuego que por desgracia, y de forma gratuita, produjo el resultado letal de que se trata.

Noveno

El segundo y último motivo de casación, también por infracción de Ley del número 1.º del art. 849, se ampara en la indebida aplicación del art. 565.1.°, que define el tipo delictivo de la imprudencia temeraria (en este caso con resultado de muerte), por entender que el agente o autor del hecho actuó con toda cautela y diligencia y, por tanto, no le puede ser imputada ninguna clase de acción imprudente.

Este motivo debe ser igualmente desestimado por múltiples razones, pero esencialmente por estas dos: a) La propia parte recurrente (el Estado) reconoció, en el área de su competencia, la culpabilidad del procesado al sancionarle por este hecho nada menos con la pera administrativa de separación del servicio, según paladinamente expresó in voce en el acto de la vista su letrado defensor. Estamos en presencia, por tanto, de un acto propio de la parte recurrente contra el que ahora no puede ir, en cuanto reconoció la culpabilidad de su defendido y, sin embargo, basa la defensa del recurso (como antes hemos dicho) en su inocencia, b) Esta pretendida inocencia es además insostenible si nos fijamos en los hechos de que fue autor el encausado cuando, sin agresión directa, ni indirecta, de las víctimas, realizó una serie de disparos en un terreno propicio para pensar, al menos, que podría alcanzarles con una cierta probabilidad, pues se trataba de un solar lleno de baches y de otros accidentes parecidos, en que la estabilidad del automóvil desde donde se realizaron los disparos hacían previsible un resultado de muerte como el que se produjo. Es decir, la Sala de instancia entendemos, incluso, fue generosa en al calificación jurídica de los hechos, al considerarlos simplemente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, cuando la realidad evidente es que pudo perfectamente ser apreciada la existencia de un delito de homicidio con base lógica, no en una negligencia, sino en un dolo eventual.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Letrado del Estado, al que se adhirió el procesado Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete , en causa seguida al citado procesado, por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte; condenándoles al pago de las costas de este recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Manzanares Sarnaniego. Gregorio García Ancos. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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