SAP Castellón 134/2000, 25 de Marzo de 2000

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2000:444
Número de Recurso151/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2000
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 134

Ilmo. Sres.

Presidente:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Magistrados:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

DON JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticinco de marzo de dos mil.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón , en autos de juicio ejecutivo núm. 165 de 1998 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante, Don Manuel , representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendido por el Letrado Don José Antonio Gallardo Agost y como parte APELADA, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por la Sra. Abogado del Estado Doña Carolina Mallach Monferrer y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que ESTIMANDO la excepción de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA " alegada por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, se debe DESESTIMAR la demanda presentada por el procurador don Jesús Rivera Huidobro en nombre y representación de don Manuel y debo DECLARAR y DECLARO que no ha lugar a seguir adelante la ejecución instada.Se imponen las costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes la representación procesal de D. Manuel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista el pasado tres de febrero de 2000, a las 10'30 horas, en la que el letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en la que se estime íntegramente la demanda, mientras que la letrada de la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para resolver por existencia de asuntos penales de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los tres primeros de la resolución apelada, no así los restantes que se sustituyen pos los siguientes.

PRIMERO

Reproduce D. Manuel la argumentación que sostuvo en primera instancia en contra de la excepción de culpa exclusiva de la víctima que apreció la sentencia recurrida en el siniestro sucedido el 12 de noviembre de 1991. en el punto kilométrico 13'800 de la carretera CS-V-2001 del término municipal de Onda. La mencionada sentencia estima que la maniobra de adelantamiento del Sr. Manuel fue el factor causal exclusivo del accidente, por lo que desestima la demanda ejecutiva instada al amparo del título dictado por el Juzgado de Instancia n° 2 de hules el 17 de octubre de 1997, de conformidad con el art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor , en la actualidad Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En el acto de la vista solicitó el apelante la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en la que se acuerde seguir adelante la ejecución despachada contra el Consorcio, considerando que la citada resolución adolece de error en la apreciación de la prueba que contiene y que no concurre la culpa exclusiva del perjudicado. La parte adversa interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, y, subsidiariamente, en el caso de que se apreciase culpa de su defendido interesó la compensación de culpas y la moderación de responsabilidad, con limitación del alcance de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros por el contrato de seguro obligatorio de circulación a la cuantía de 8 millones de ptas.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1994 ha destacado la doble proyección asegurativa que existe en el derecho positivo español: la integrada por el llamado seguro obligatorio y el voluntario, caracterizada la primera de ellas porque los medios de oposición a la reclamación de los perjudicados vienen limitados en la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor ajena al vehículo causante del resultado indemnizable, seguro que tiene un claro límite cuantitativo.

En esta materia el Tribunal Supremo ha mantenido en sus sentencias de 19-4-1971, 2-11-1971 y 27-2-1975 que para que en el juicio ejecutivo quede excluida la obligación de indemnizar es preciso que no medie ningún género de culpa o negligencia ni aún levísima del conductor del vehículo que ocasiona el daño, es decir, que se acredite en forma cumplida que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho.

TERCERO

La Sala tras evaluar los medios de prueba practicados en la instancia y los argumentos del recurso estima que no es posible afirmar la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el siniestro enjuiciado, a cuyo fin resulta preciso recordar la información existente en las actuaciones acerca del modo de conducción de cada uno de los implicados en el suceso.

D. Manuel circulaba en su ciclomotor, y en el mismo sentido de circulación le precedía, en primer lugar, el turismo conducido por el testigo D. Ángel , y delante de éste D. Íñigo , en el turismo matrícula R-....-RK . La colisión se produjo en el carril izquierdo de circulación entre el ciclomotor y el lateral izquierdo de este último vehículo cuando aquel realizaba maniobra d adelantamiento de los dos turismos que le precedían y el Sr. Íñigo giró a la izquierda para acceder a la fábrica Azulev. Es claro que el primero de los conductores que hubiese ocupado el sentido izquierdo de circulación, gozaba de, preferencia de paso y el otro debía respetar su marcha preferente. Así lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR