SAP Girona 155/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2006:579
Número de Recurso579/2005
Número de Resolución155/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 155/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veintiocho de abril de dos mil seis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 579/2005 , en el que ha sido parte apelante D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigido por el Letrado D. LUIS GARCIA CRUZ; y como parte apelada NAUTICA ESTARTIT S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA , y dirigida por el Letrado D.MIGUEL LOSADA ALGAR .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà , en los autos nº 345/2004 , seguidos a instancias de D. Eduardo , representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y bajo la dirección del Letrado D. Luis García Cruz , contra NAUTICA ESTARTIT S.L., representado por la Procuradora Dª. Montserat Cabello Paneque , bajo la dirección del Letrado D. Miquel Losada Algar, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debía acordar y acuerdo: 1º Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de

D. Eduardo contra Naútica Estartirt S.L., representada por la procuradora Dª. Montserrat Cabello Paneque, absolviendo a la sociedad demandada de todos los pedimentos del actor. 2º.- Condenar al demandante a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 09.06.05 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por D. Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà, de 9 de junio del 2.005 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte recurrente contra la entidad NÁUTICA ESTARTIT, S.L. y en la que reclamaba la cantidad de 36.920,12 euros, por los daños corporales sufridos en el accidente de navegación cuando viajaba en una embarcación, modelo MEDLINE III ZODIAC, con matrícula de serie FRXDCR 820 B1 102, propiedad de la demandada, siendo el motivo de que viajara en tal barco, en el hecho de que la demanda estaba realizando una exhibición de varios modelos, entre ellos, el mencionado, a fin de promocionarlo de cara a posibles ventas, siendo invitado el demandante a subir al mismo.

SEGUNDO

Se ejercita, por lo tanto, una acción de responsabilidad civil al amparo del artículo 1902 del Código civil , debiendo recordarse que, para su prosperabilidad es necesario que exista una acción o una omisión por parte de una persona; que la misma se ilícita o antijurídica, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica (alterum non laedere); la existencia de un daño; la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último, la culpa o negligencia.

La demandada, y a la que se imputa la responsabilidad civil por culpa extracontractual, es la sociedad NÁUTICA ESTARTIT, S.L. Dicha sociedad se dedica a la compraventa de embarcaciones de recreo y para promocionar su negocio organizó una demostración entre los días 13 y 14 de abril del 2.002 en las aguas del puerto del Estartit, en la que utilizó, entre otras, la embarcación "Zodiac Medline III". Esta demostración o exhibición fue autorizada por la Capitanía Marítima de Girona, por resolución de 11 de abril del 2.002, en la que impuso una serie de condiciones, entre la cuales se encontraban que la embarcación debía contar con los elementos de seguridad que según su clase y tipo le correspondan, en razón de la navegación a efectuar y del personal a bordo; el patrón debía poseer la titulación suficiente y la navegación debía ser diurna, no alejándose más de 5 millas del puerto y siempre que las condiciones de tiempo y mar así lo aconsejasen. El día 10 de abril de 2.002, dicha sociedad había suscrito un seguro de responsabilidad civil asegurando dicha embarcación y los daños producidos como consecuencia de su utilización, y sin evidentemente decidir sobre la cuestión, pues no es el objeto del pleito, el riesgo asegurado era cubrir la responsabilidad por los daños a terceros que el empresario pudiera producir por el uso de la misma, no apreciándose que el hecho objeto del litigio estuviera excluido.

El demandante, D. Eduardo , fue invitado a participar como pasajero en dicha demostración y exhibición, dado que, un año antes, había comprado una embarcación de dicha sociedad, aceptando tal invitación, por lo que el día 13 de abril se subió al referido barco junto con su cuñado, D. Valentín , dos personas más no identificadas, Dña. Amanda , sobrina del administrador de la demanda y D. Oscar , que actuaba como patrón de la embarcación y por cuenta del propietario de la misma, la entidad demandada.

Durante el trayecto y habiendo salido ya por la bocana del puerta y aproximándose a mar abierto, la embarcación se encontró con una ola y al descender de la misma dio un pantocazo, momento en el que, el Sr. Eduardo que se encontraba de pie, sufrió unas lesiones en su pierna derecha, consistentes en fractura bifocal de peroné y fractura de tercio medio distal de tibia de trazo espirodeo en la extremidad derecha.

TERCERO

A la vista de dichos hechos, que como veremos, resultan plenamente acreditados y que desarrollaremos más adelante, resulta que, el resultado dañoso que sufrió el Sr. Eduardo , cuya trascendencia ya analizaremos, fue producido por una acción u omisión de la demandada, pues esta estaba realizando una acción de exhibición de una embarcación por la mar, debiendo presumirse antijurídica, pues no existe ninguna razón para que de dicho acción se produjera un resultado dañoso para el pasajero que viajaba en la misma. Por lo tanto, concurren los elementos de la acción u omisión antijurídica, el daño y la relación de causalidad.

Pero, como hemos visto, no basta con dichos requisitos, sino que es necesario que exista la culpa por parte de la demandada o de las personas que actúan por su cuenta y en su beneficio, de acuerdo con elartículo 1903 del Código civil . Al respecto debe señalarse que la demandada estaba realizando la demostración y exhibición con la finalidad de promocionar la embarcación y, lógicamente, que alguna de las personas a las que había invitado se decidiera por su compra, por lo que, aunque no cobraba por el viaje, si que estaba realizando una actividad con finalidad lucrativa. Por otro lado, se trataba de una embarcación con dos motores de relevante potencia, pudiendo alcanzar una velocidad considerable, debía adoptar determinadas medidas de seguridad según el acuerdo de la Capitanía Marítima e, incluso, suscribió un seguro de responsabilidad civil específico para dicha embarcación. Por lo que, no cabe duda que la demandada estaba realizando una actividad lucrativa y de riesgo.

Si ello era así, es...

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