SAP Huelva 158/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2007:794
Número de Recurso191/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

158/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN: PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO: 0191/2007

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL

NÚMERO/AÑO: 1078/2006

JUZGADO

DE PRIMERA INSTANCIAHUELVA 4

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En Huelva, a veintitrés de noviembre del dos mil siete.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moreno Cabezas, en nombre y representación procesal de Carlos Daniel, contra la sentencia número 66 del 2007, dictada, con fecha treinta de marzo del dos mil siete, en Juicio Verbal número 1078 del 2006, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Huelva.

Intervino como parte apelada, «PINTURAS INDUSTRIALES PINSURE, S.L.» (en adelante, abreviadamente, PINSURE), representada procesalmente por la Procuradora Doña Lucía Borrero Ochoa.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha treinta de marzo del dos mil siete, se dictó sentencia número 66 de este año en curso, en Juicio Verbal número 1078 del 2006, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Huelva.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra "Pinsure S.L.", debo absolver y ABSUELVO a la citada de las pretensiones contenidas en la misma.

Las costas del procedimiento se impondrán a la parte actora....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moreno Cabezas, en nombre y representación procesal de Carlos Daniel.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló, para el día de ayer la celebración de vista.

En ella las partes insistieron en sus respectivas posiciones ya expresadas en los escritos de recurso y de impugnación; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La discusión sobre la prueba de la legitimación procesal activa del demandante.

Para que una persona física o jurídica o un conjunto de aquéllas puedan ser tenidas como partes legítimas en un proceso, habrán de comparecer y actuar, como prescribe el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «... como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso....».

De acuerdo con su artículo 264, «... [con) la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse:

... 2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya....».

En el presente caso, la legitimación activa del demandante, consecuencia de ser titular del turismo que sufrió los desperfectos que aquél afirma, debiera ser probada por la presentación del correspondiente permiso administrativo de circulación.

Es, éste, un documento público administrativo, de la naturaleza de los enunciados en el artículo 317.4º, siempre de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que considera de esta clase, «... [a] efectos de prueba en el proceso...», «... «[los] expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones....».

Para que tengan fuerza probatoria en juicio, estos documentos, con arreglo a lo prescrito por el artículo 318, habrán de aportarse al proceso «... en original o por copia o certificación fehaciente...». También la tendrán si, habiéndose aportado únicamente copia simple conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.

Cumplidos estos requisitos, los documentos públicos -por mandato del artículo 319 - «... harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella....».

Poco antes, se explicó que, tratándose de juicio verbal, la parte demandante ha de presentar en él el original o certificación fechaciente de su título de legitimación como tal.

El artículo 265.2 prevé, no obstante, que, «... cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación...».

Advierte, no obstante, a renglón seguido, que, «... [si] lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior....».

Parece, por tanto, claro que Carlos Daniel no podía eximirse de la aportación del permiso de circulación del vehículo supuestamente siniestrado, del que afirmaba ser propietario, indicando el archivo administrativo en que se encontraba el expediente seguido para su obtención.

En la sentencia recurrida se subsana este aparente defecto de prueba del discutido requisito de procedibilidad, con argumentos que sugieren que la sociedad demandada, a través de las comunicaciones cruzadas antes del ejercicio de la acción, había podido tener cumplido conocimiento fiable de que el luego demandante era, efectivamente, titular del turismo, por lo que una cerrada negativa a reconocerlo así podía no ser tomada en cuenta por el Juez como contraria a las exigencias de la buena fe procesal, tal como permite una interpretación y aplicación conjunta de los dos primeros apartados del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase a lo anterior que la lectura de los documentos aportados por el hoy recurrente y el resultado de su interrogatorio judicial y demás prueba practicada en el curso del proceso convencen de que Carlos Daniel venía poseyendo pública e ininterrumpidamente el turismo marca Fiat, modelo Punto, matrícula....YYY durante un tiempo suficiente para presumir que era titular de él, en virtud del tratamiento que le otorga el artículo 464.1 del vigente Código Civil.

Segundo

La Defensa del recurrente cita una frase, muy conocida y no menos citada, registrada como parte del Evangelio de San Juan (8,32): «... La verdad os hará libres».

Parece oportuno recordarle que, en el proceso, salvo en caso de hechos notorios o cuando se trate de hechos admitidos por la contraparte, las afirmaciones instrumentales de demandante y demandado no constituyen verdades apodícticas, sino que han de ser convincentemente probadas por aquél de ellos que las introduce como fundamento de su pretensión o de su oposición o resistencia.

No es menos sabido que sobre cada parte pesa la carga de la prueba de los hechos alegados que justifican su reclamación o el rechazo de ésta.

El artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, sobre este extremo:

... Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención....

.

Tratándose, por tanto, de una demanda de indemnización civil de origen extracontractual, su reclamante, para que prosperar su pretensión resarcitoria, ha de probar convincentemente:

[a]la realidad del hecho causante del daño;

[b]la realidad de este último, las partidas que comprende y sus respectivas cuantías;

[c]la relación de causalidad material entre el primero y el segundo;

[d]la razón por la que el resultado dañoso puede imputarse objetivamente a aquel hecho; y, en fin,

[h]la infracción del deber objetivo de cuidado en el desarrollo de la actividad productora de ese daño.

  1. Determinación de la fecha del hecho.

    En la demanda se afirma que ocurrió el veintiuno de febrero del dos mil seis, entre las dieciséis y las veintiuna horas.

    El 13 de febrero del 2007, en cambio, al comenzar el juicio verbal, el Abogado defensor de los intereses del demandante manifiesta que quería corregir el error material apreciado en el escrito de demanda (y que atribuyó a un fallo de registro informático), para datar el hecho causante del daño en el día 26 de febrero del 2006.

    La Defensa de la sociedad demandada protestó porque la contraparte no se había limitado a corregir un error material, sino a variar la fecha en que, en la demanda, se afirmaba ocurrido el hecho enjuiciado.

    Se trataba, pues, de una alteración sustancial sorpresiva de su configuración, que colocaba a PINSURE en una situación de positiva indefensión, al inutilizar cualquier posible estrategia defensiva construida sobre la base de que los hechos fundamentadores de la pretensión resarcitoria de la parte actora habían ocurrido el 21 de febrero.

    Para resolver el problema procesal planteado, es importante analizar los términos de la demanda inicial.

    El escrito en que se contiene excede obviamente del modelo sucinto descrito en el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para acomodarse claramente a la estructura de la demanda en juicio...

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