SAP Navarra 99/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2006:655
Número de Recurso223/2005
Número de Resolución99/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 99/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 223/2005, derivado de los autos de Juicio Verbal L. E.C. 2000 nº 202/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Juan Ignacio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representados por el Procurador D. Carlos Arvizu Badaran de Osinalde y asistidos por el Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza; parte apelada, D. Darío , representado por el Procurador Dª Elena Zoco Zabala y asistido por el Letrado D. Antonio Fernandez Colomo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de mayo de 2.005 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal L. E.C. 2000 nº 202/2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de Darío , contra Juan Ignacio y Línea Directa Aseguradora S.A., representados por el Procurador Sr. Arbizu, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de 1.558,16 €, cantidad que devengará a cargo de la aseguradora desde el 3 de septiembre de 2004 el interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta la fecha de pago, con condena a la parte demandada en las costas .

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representaciónprocesal de D. Juan Ignacio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte apelada, D. Darío , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 223/2005, señalándose el día 21 de diciembre de 2.005 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa del accidente de circulación ocurrido el día 3 de septiembre de 2004, sobre las 14,30 horas, en el que intervinieron los vehículos Citroën, matrícula ....-NMD , y Ford Fiesta, matrícula RO-....-OF .

El propietario del turismo Citroën interpuso demanda contra el propietario y la aseguradora del turismo Ford Fiesta, solicitando su condena solidaria a pagar la cantidad de 1.558,16 euros, interés del 20% y costas procesales.

La sentencia de instancia estima esta pretensión, a pesar de que el conductor demandado circulaba por la vía preferente, al declarar probado el juez de primera instancia, en base fundamentalmente, a la "declaración amistosa de accidente", que aquél circulaba por el garaje a gran velocidad, pegado al lado izquierdo y con las luces apagadas.

Recurren los demandados.

El primer motivo del recurso gira en torno a la errónea valoración de la prueba practicada.

Sostienen que no está acreditado que el conductor demandado circulara a velocidad excesiva, ni pegado al lado izquierdo, desprendiéndose del croquis de la "declaración amistosa de accidente" que lo hacía por el centro del carril, sin que el hecho de que circulara con la luces apagadas tenga relevancia, no sólo por existir en el garaje visibilidad suficiente, lo que corroboran las fotografías del informe pericial, ratificado en el acto del juicio, sino, también, porque el Reglamento General de Circulación no establece la obligación de circular por los garajes con las luces encendidas.

Y tratan de restar virtualidad probatoria a la "declaración amistosa de accidente" al haberla firmado el citado conductor "siguiendo las instrucciones del mismo, firmando con total tranquilidad y naturalidad, sin reconocimiento alguno de culpa por su parte", ni de lo expuesto por el actor en su apartado "observaciones", destinado a ser rellenado por cada conductor, "según su apreciación subjetiva de los hechos, que no tiene por qué ser, como el supuesto que nos ocupa, la misma que la del otro conductor", ya que la determinación de la culpa se lleva a cabo "en la tramitación...

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