SAP Tarragona 427/2005, 11 de Octubre de 2005
Ponente | ANTONIO CARRIL PAN |
ECLI | ES:APT:2005:1705 |
Número de Recurso | 338/2005 |
Número de Resolución | 427/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a once de octubre de dos mil cinco.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por La Estrella, S.A., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendida por el Letrado Sr. Mateo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en 14 marzo 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 788/04 en los que figura como demandante la apelante y como demandado Jesús Carlos , representado en la instancia por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Urtiaga.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por la entidad La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros frente a D. Jesús Carlos , a quien absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra. Considerando la disparidad de criterios existente respecto a la cuestión litigiosa planteada, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por La Estrella, S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Jesús Carlos se interesa la desestimación del recurso y se formuló impugnación.
Dado traslado de la impugnación por La Estrella, S.A. se opuso a la misma.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en su esencia.
La apelación se alza contra la sentencia que desestimó la repetición de la aseguradora contra su asegurado en reclamación de la indemnización que pagó por un siniestro causado por el demandado, conduciendo su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hecho por el que fue condenado en vía penal, pretensión que fue desestimada por considerar el Juez de instancia que existiendo un contrato de seguro voluntario, el siniestro se encontraba cubierto por él, sin que procediera la repetición prevista en el seguro obligatorio.
Para resolver conviene señalar que si bien la actora actua el derecho de repetición al amparo del art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor , en la redacción que le dió la Ley 30/95 de 8 noviembre , la demandada aportó a autos las condiciones particulares de un contrato de seguro de responsabilidad civil voluntaria ilimitada, en la que no consta referencia alguna a la exclusión de los siniestros causados por la conducción del vehículo asegurado bajos los efectos de bebidas alcohólicas, sin que obren en autos ningún otro documento relativo al seguro.
Sobre el tema objeto de esa apelación se dan diversas posiciones en las resoluciones de las Audiencias. Así, existiendo seguro voluntario además del obligatorio, se entiende, por una corriente de las referidas resoluciones, que ese seguro puede suscribirse para cubrir las exclusiones del seguro obligatorio de la cobertura de los daños causados por conducir el asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, caso en el que si el seguro voluntario incluyera una cláusula de exclusión de esa responsabilidad, sería preciso que la misma fuera plenamente eficaz conforme con el art. 3 L.C.S ., que exige que las cláusulas limitativas se destaquen de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito. En esta corriente se ubican sentencias como las de la A.P. de Baleares, Secc. 3ª, de 18 febrero 2005 , que hace mención de la sentencia de la misma Sección, de 26 septiembre 2000, de la A.P. de Valencia de 30 enero 1999 y de la A.P. de Navarra, de 2 junio 1999 .
Por su parte, la S. A.P. de Alicante, de 16 febrero 2005, estima que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas debe considerarse como conducta dolosa a los efectos del art. 19 L.C.S ., agregando que el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción dada por el R.D. Legislativo 8/04 dispone que por la sola existencia de tal circunstancia, existe exclusión aseguratoria, de lo que deriva que estamos ante un...
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