SAP Granada 210/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2003:620
Número de Recurso952/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM.-210

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a once de marzo de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 952/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía num. 45/00 del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Ángel contra CONSTRUCCIONES CARDENETE, S.L., D. Donato y D. Jose Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Ángel , frente a D. Donato , D. Jose Luis y Construcciones Cardenete, y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de novecientas cincuenta y cinco mil ochocientas veintiocho pesetas (5.744'64 €), más los gastos de estancia originados por el vehículo, que se determinará en ejecución de sentencia, intereses legales y costas de la instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estasapelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

La inadecuación de procedimiento sólo puede declararse ex officio cuando por error del procedimiento inadecuado seguido, se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste si es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el art. 74 LEC, o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE(TS 1ª S 10 Oct. 1998). En supuestos como el que nos ocupa, en los que la excepción se opone por la parte, la jurisprudencia considera inviable la inadecuación de procedimiento cuando el seguido, aunque no sea el ordenado por la ley, reúne mayores garantías que éste (TS SS 13 May. 1994 y 29 Jul. 1996), siendo éste el supuesto contemplado en el caso, pues el juicio de menor cuantía, que es el que se ha seguido, ofrece mayores garantías procesales para las partes que el juicio verbal, aunque éste hubiera sido el legalmente correcto. (STS. 14-12-98). Por otra parte y aun en el supuesto que no concurre en el presente caso de que el juicio de menor cuantía no fuese el procedente y sí el verbal, es claro que no se habría producido indefensión alguna para la parte habida cuenta de las mayores garantías procesales que da el juicio de menor cuantía frente al juicio verbal por lo que, unido a razones de economía procesal, hace improsperable la tesis recurrente.(STS. 13-5-94).

TERCERO

La prueba documental privada en este caso constituida por PARTE AMISTOSO DE ACCIDENTE, es de libre apreciación, potestad de los Tribunales de instancia (SSTS. 22 y 3-1, 11-2, 17-3, 30-5 y 5-6-86, 18-11-87 y 30-3-88), pudiéndose en su apreciación, valorar libremente documentos de tal naturaleza, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (STS. 16-7-82) pues en orden a sus efectos probatorios, debe decirse, que pueden concedérsele por los Tribunales, incluso en aquéllos supuestos en que no hayan sido adverados, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos (SSTS. 24-4-62, 28-4-67, 18-5-68, 28-10-72, 13-7-73, 27-6-81, 16-7-83, 23-5 y 2-10-85, 12-6-86, 1-2-89, 11-10-91 y 27-6-92), la prueba de confesión...

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