SAP Asturias 352/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2005:3118
Número de Recurso412/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº352

En el Rollo de apelación núm. 412/05, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 165/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol 1 , siendo apelante ALLIANZ CIA SEGUROS, demandado, representado por la Procuradora Sra. Josefina Alonso Argüelles y asistido por el Letrado D. Juan I. Collantes Gómez y como apelantes DON Federico , DOÑA Flora Y DON Héctor , demandantes, representados por el Procurador Sr. Celso Rodríguez de Vera y asistidos por el Letrado D. Javier Gómez Gil; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Castropol dictó sentencia en fecha 18 de Abril de 2005 , cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Federico , Doña Flora y Don Héctor , frente a la entidad Allianz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Don Federico la cantidad de 621.673,44 euros, a Doña Flora la cantidad de 44.000 euros y a Don Héctor la cantidad de 6.000 euros. No se realiza expresa condena en costas." Con fecha 3 de Mayo de 2005 se dictó auto de aclaración, en el sentido siguiente: " Se acuerda aclarar la sentencia dictada en la presente causa de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución." cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada Allianz Cia Seguros y por la demandante Federico , Flora y Héctor , de los cuales se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, formulando cada parte respectivamente oposición al recurso formulado por la otra. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al reducir las pretensiones indemnizatorias postuladas, todas ellas con origen en las graves lesiones padecidas por el actor Don Federico a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 12 de noviembre de 2000 por causa indiscutidamente imputable al asegurado de la demandada. Imputación de responsabilidad que fue así declarada en un juicio de faltas de previo lo que determina estemos ante un supuesto en que concurre lo que la doctrina del TC ha denominado, a partir de su conocida sentencia de pleno numero 181/2000,de 29 de junio , reiterada entre otras, en las sentencias numero 242, 244 y 245, todas de 16 de octubre del mismo año , "culpa relevante", cuyo efecto a la hora de aplicar el sistema de valoración de daño personal establecido en la Ley 30/ 95, de 8 de noviembre , es la no aplicación del limite que a la indemnización por lucro cesante vinculada a la incapacidad temporal se contiene en el apartado B de la Tabla V del Baremo , de forma que la misma alcanzara a la totalidad de los causados que resulta debidamente acreditada por el perjudicado.

Frente a tal pronunciamiento estimatorio parcial se alzan los recursos de ambas partes, el de la actora reiterando las pretensiones indemnizatorias no acogidas en la recurrida y la procedencia de aplicar los intereses moratorios del Art. 20 de la L.C. Seguro , y el de la aseguradora demandada impugnando determinados pronunciamientos indemnizatorios de la misma.

SEGUNDO

La intima conexión de ambos recursos posibilita su enjuiciamiento conjunto en aquellas partidas o aspectos indemnizatorios en que ambos convergen, lógicamente con planteamientos contrapuestos.

Con anterioridad a ello debemos pronunciarnos sobre las cuestiones generales relacionadas con los mismos que ambas partes plantean.

Así la actora en los motivos primero y tercero de su recurso en relación a la naturaleza y ámbito de interpretación del sistema de baremación de los daños personales establecido en la citada Ley 30/95 , defiende la tesis de que en el mismo no están incluidos los perjuicios económicos o patrimoniales de ahí que a su juicio tanto el daño emergente como el lucro cesante que resulten acreditados, estén o no relacionados con la incapacidad temporal, deben ser abonado al margen del mismo.

Tal planteamiento no puede ser acogido, al compartir este Tribunal el criterio de la Juzgadora de primera instancia en orden a estimar que, en el sistema legal de baremación vinculante y de obligado cumplimiento, se incluyen tanto los perjuicios patrimoniales como los extramatrimoniales o morales de forma que la indemnización correspondiente en cada caso siempre tiene el limite establecido en el citado baremo. En definitiva en este aspecto el baremo que es completo en si mismo y así resulta de lo dispuesto en la regla 1.7 del mismo.

La única excepción a ese sistema completo viene representado por el apartado B de la Tabla V, ya razonada, de forma que en supuestos como el de autos de culpa relevante solo los perjuicios patrimoniales relacionados con el periodo de sanidad o incapacidad temporal pueden ser abonados por encima de las previsiones de aquel, pero ello siempre que exista en autos una cumplida prueba de su existencia por parte del perjudicado.

Se desestiman así los motivos primero y tercero de impugnación del recurso de la parte actora, en los que en un extenso alegato con cita de doctrina científica critica con este sistema legal de baremación de daños personales, se impugna la interpretación precitada, invocando además que la misma viola la jurisprudencia del TC, infracción esta ultima que tampoco ha existido si se tiene en cuenta que la única sentencia del TC que aborda el problema de la inclusión o no en el baremo de los perjuicios patrimoniales, esto es de si el lucro cesante y el daño emergente están o no sujetos a las limitaciones cuantitativas establecidas en el baremo, la numero 42/ 2003, de 14 de marzo, no se pronuncia sobre el mismo al razonar que se trata la interpretación del baremo de un problema de legalidad ordinaria, carente de proyección constitucional.

El rechazo de estos dos motivos ha de llevar, compartiendo igualmente el criterio de la recurrida, a excluir en este caso la indemnización que se pretende por gastos futuros de aparatos de rehabilitación, vehículo, etc., en cuanto los mismos ya están incluidos en la total reparación de los daños patrimoniales y morales que se establece en el baremo para las lesiones permanentes, además de tener que ajustarse al limite legal establecido el resto de los factores de corrección contemplados en su Tabla IV, tales como la cuantía de los daños morales a familiares de la victima, daños morales complementarios, adaptación devehículo , etc.

TERCERO

Siguiendo con el enjuiciamiento de estas cuestiones generales la aseguradora demandada en el primero de los motivos de su recurso reitera su tesis defendiendo la aplicación del criterio establecido en la Ley 34/ 2003 , relativo a la procedencia de una valoración separada de la secuelas funcionales y las derivadas del perjuicio estético. Planteamiento que no puede ser aceptado al compartir esta Sala el negativo que la recurrida razona en su fundamento de derecho primero, que se acepta y da aquí por reproducido en aras a la brevedad.

A los solos efectos de ratificar lo allí razonado debe señalarse que tratándose el Baremo vinculante aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, de una norma de naturaleza esencialmente material o sustantiva, a la hora de su aplicación ha de atenderse a las normas de derecho intertemporal aplicables a las mismas que no son otras que la previsión genérela contenida en el Art. 2.3 del C.Civil , en el que se establece el principio de la no retroactividad de la ley salvo expresa disposición en contrario. Principio reiterado en las Disposiciones Transitorias primera y cuarta del propio C.Civil del que deriva que haya de estarse a las normas jurídicas vigentes en al fecha de producción del accidente, dado que las sucesivas reformas del Baremo llevadas a cabo y mas concretamente la aquí invocada no contienen disposición retroactiva alguna.

Abunda aun mas en el rechazo de esa valoración por separado de lesiones funciones y estéticas el hecho de que en la actualidad la misma ha sido dejado sin efecto, al volver la vigente regulación del baremo, representada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , al inicial de la Ley 30/95 , aquí aplicable, estableciendo en su apartado segundo b) la procedencia de sumar aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades funcionales las del perjuicio estético.

Se desestima así el primero de los motivos de impugnación de la aseguradora.

CUARTO

El segundo de los motivos de impugnación de la parte actora reitera la procedencia de reconocer en este caso el devengo de los intereses de demora del Art. 20 de la L.C.Seguro con fundamento esencial en que la primera consignación de la aseguradora, aunque realizada dentro del plazo de 3 meses, fue insuficiente y así fue declarado en providencia de 1 de marzo de 2001, así como en el hecho de que una vez completada en la cantidad fijada en aquella resolución judicial, la aseguradora interesó la no entrega de parte de la cantidad con lo que, a su juicio, la citada consignación careció de eficacia liberatoria al no reunir los requisitos de suficiencia y entrega para pago al perjudicado.

Ahora bien, el testimonio de particulares de las diligencias penales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 786/2010, 22 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Noviembre 2010
    ...López, contra la sentencia de 24 de octubre de 2005 (auto de aclaración de 10 de noviembre de 2005) dictada en grado de apelación, rollo n.º 412/05, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 165/04 ante el Juzg......
  • ATS, 24 de Junio de 2008
    • España
    • 24 Junio 2008
    ...la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 412/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 165/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de - Mediante Providencia de 16 de febrero de 2006......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR