DECRETO 212/2011, de 10 de noviembre, del Presidente, por el que se desarrolla el Decreto 13/2010, de 11 de febrero, sobre acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

El Decreto 13/2010, de 11 de febrero (BOC nº 38, de 24 de febrero), regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias. Este Decreto se dictó en el marco establecido por Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, para adaptarla a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DS), y también dentro del marco establecido por la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y que ha sido incorporada al ordenamiento español por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

El citado Decreto 13/2010, remite la regulación de algunos aspectos, a una norma reglamentaria de rango inferior, a dictar por el titular del departamento competente en materia de turismo. Así, en los artículos 6, 11.3 y Disposición Final Primera establece que esta disposición departamental, ha de establecer los programas específicos de las pruebas a superar para obtener la habilitación como guías de turismo, el procedimiento para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para acceder a la habilitación y el acceso a esta habilitación por quienes posean el certificado de profesionalidad de Guía de Turistas y Visitantes. Por otro lado, en la misma Disposición Final Primera, se faculta con carácter general al departamento competente en materia de turismo, para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

El presente Decreto, sin ánimo de agotar todos los aspectos contenidos en el citado Decreto 13/2010, aborda especialmente aquellos que, para su aplicación inmediata precisan de este desarrollo, como son las formas de acceso a la profesión de guías previstas en los artículos 5.2 y 11, y la prestación de servicios a la que se refiere el artículo 12.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, de conformidad con la habilitación contenida en los citados preceptos, y de acuerdo con las competencias que en materia de turismo se atribuyen a la Presidencia del Gobierno, en virtud del Decreto 185/2010, de 23 de octubre, de esta Presidencia, y 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1 Objeto y ámbito.
  1. Es objeto del presente Decreto la regulación de los siguientes aspectos, en desarrollo de las previsiones contenidas en el Decreto 13/2010, de 11 de febrero:

    1. Programa y contenido de las pruebas específicas a superar para obtener la habilitación de guía de turismo.

    2. Trámites a seguir para obtener la habilitación de guías de turismo, en virtud del reconocimiento de cualificaciones profesionales y medidas compensatorias que, en su caso, procedan.

    3. Trámites a seguir para la acreditación de nuevos idiomas por los guías de turismo habilitados.

    4. Otros aspectos procedimentales necesarios para la aplicación del Decreto 13/1010.

  2. A efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por conocimientos territoriales los que son necesarios para interpretar y promocionar correcta y adecuadamente el patrimonio cultural y natural de las Islas Canarias con ocasión de excursiones y circuitos turísticos que discurran por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, asistiendo e informando a los usuarios turísticos.

  3. La competencia para instruir y resolver los procedimientos a los que se refiere el presente Decreto, corresponderá al centro directivo competente en materia de profesiones turísticas.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 5

HABILITACIÓN PREVIA SUPERACIÓN DE PRUEBAS

Artículo 2 Requisitos para concurrir a las pruebas y plazo de resolución.
  1. Para concurrir a las pruebas para la habilitación de guías de turismo, se tendrá que acreditar previamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5.3 del Decreto 13/2010. Junto con la solicitud de admisión para concurrir a las pruebas que se convoquen, los interesados tendrán que presentar la documentación que acredite debidamente el cumplimiento de los mismos.

  2. Tras la superación de las pruebas, se procederá a la habilitación como guías de turismo de Canarias, mediante resolución de la dirección general competente que será dictada y notificada en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, y se ajustará a lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto.

Artículo 3 Programa de las pruebas.

Las pruebas se ajustarán al programa que figura como anexo I a la presente norma. El programa comprende las siguientes unidades temáticas:

Unidad I. Habilidades, técnicas y contexto de ejercicio. Normativa turística.

Unidad II. Conocimientos del medio natural de Canarias.

Unidad III. Conocimientos históricos, artísticos y etnográficos de Canarias.

Unidad IV. Recursos turísticos de Canarias.

Unidad V. Idiomas.

Artículo 4 Exigencias en materia de idiomas.
  1. En dichas pruebas habrá de acreditarse el conocimiento del español, con un nivel B1 de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, y las competencias correspondientes a un nivel B2 en al menos otro idioma que no sea uno de los oficiales en España.

  2. La acreditación del conocimiento del idioma español se verificará mediante el desarrollo de los ejercicios orales o escritos correspondientes a las unidades I, II, III y IV del programa.

  3. La acreditación del conocimiento de idiomas extranjeros se verificará mediante el desarrollo del ejercicio oral de idiomas de la prueba de habilitación. No obstante, quedarán exentos de someterse a dicho ejercicio los aspirantes que:

    1. Estén en posesión de títulos o certificados oficiales que acrediten conocimiento de dichos idiomas a un nivel igual o superior al requerido en el número 1 de este artículo.

    2. Estén en posesión de títulos académicos oficiales de enseñanza secundaria o postsecundaria obtenidos conforme a un sistema educativo extranjero, siempre que las enseñanzas hayan sido impartidas en dicho idioma.

  4. No será necesaria la acreditación de un idioma extranjero, por parte de quienes acrediten la posesión del Título de Técnico Superior en Interpretación de la Lengua de Signos, establecido por Real Decreto 2060/1995, de 22 de diciembre.

Artículo 5 Contenido de las pruebas.
  1. Las pruebas constarán de tres ejercicios eliminatorios. Los dos primeros de conocimientos territoriales y el tercero de idiomas.

  2. El primer ejercicio consistirá en responder por escrito, y en español, en un tiempo máximo de dos horas:

    1. Cuatro preguntas breves:

      - Una de la unidad I.

      - Una de la unidad II.

      - Dos de la unidad III (una de los temas 18 al 22 y otra del tema 23).

    2. Dos preguntas de desarrollo:

      - Una sobre cuestiones relacionadas con la unidad II.

      - Una sobre cuestiones relacionadas con la unidad III.

      Cada pregunta breve se calificará con una puntuación máxima de un punto y cada pregunta de desarrollo con una puntuación máxima de tres. La calificación del ejercicio será la resultante de la suma de las calificaciones, y para superarlo será necesario obtener una puntuación final igual o superior a cinco puntos en la escala de 0 a 10.

  3. El segundo ejercicio consistirá en la exposición oral, en español, de un itinerario turístico de la unidad IV, extraído al azar, por tiempo máximo de quince minutos. Los aspirantes dispondrán de cinco minutos para preparar la exposición. El tribunal valorará la claridad, calidad y amenidad de la exposición, pudiendo solicitar al aspirante aclaraciones o explicaciones suplementarias sobre la exposición o sobre cuestiones del temario relacionadas con la misma. Cada miembro del tribunal calificará el ejercicio con una puntuación entre 0 y 10 puntos, obteniéndose como nota final la media aritmética de las puntuaciones emitidas. Para superar la prueba será necesario obtener una puntuación final igual o superior a 5 puntos en la escala de 0 a 10.

  4. El tercer ejercicio consistirá en una conversación en el idioma o idiomas a habilitar, de 5 a 10 minutos de duración y al mismo podrán concurrir los aspirantes que hayan superado el ejercicio anterior. Para su superación habrá de obtenerse una puntuación igual o superior a cinco puntos en la escala de 0 a 10.

  5. En el desarrollo de los ejercicios no podrán utilizarse textos o documentos.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 11

HABILITACIÓN EN VIRTUD DE RECONOCIMIENTO

DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES

Artículo 6 Iniciación del procedimiento para el reconocimiento de cualificaciones profesionales.
  1. Quienes posean el certificado de competencias o el título de formación exigido por otro estado miembro de la Unión Europea para acceder en ellos a la profesión de Guía de Turismo, podrán solicitar el reconocimiento de cualificaciones profesionales, mediante solicitud ajustada al modelo nº 3 acompañada de los siguientes documentos:

    1. Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    2. Certificado de competencia o título de formación, en los...

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