STS, 12 de Julio de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:4615
Número de Recurso4220/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4220/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Miguel, representado por el Procurador don Francisco García Crespo, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Cartilla y León .

Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallamos

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Miguel contra la resolución indicada en el encabezamiento de la demanda, y ello sin hacer expresa imposición al pago de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación de don Miguel se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dictando en su día sentencia por la que con estimación de este recurso y casación de la recurrida:

a) Con relación al Primer Motivo, se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta consistente en la prueba documental propuesta por esta parte consistente en los apartados b), c), d) y pericial caligráfica subsidiaria del recurrente ordenado al Tribunal de Instancia para que admita como prueba las cintas que intentaron ser aportadas por esta parte y la pericial caligráfica subsidiaria en los términos que fueron pedidos.

b) Con relación al Segundo Motivo, se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta consistente en

declarar impertinentes las preguntas formuladas por esta parte en los correspondientes pliegos de preguntas, y que fueron objeto de la oportuna protesta formal, declarando que debieron ser admitidas, ordenando para que admita y someta su práctica.

c) Con relación al Tercer Motivo, se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta consistente en no disponer todo lo conducente para que por la Administración demandada, y como cumplimiento de la prueba documental propuesta y admitida por la actora en el apartado a) de su escrito, remitiera todos y cada uno de los exámenes escritos realizados por todos los opositores y la documentación correspondiente a la fase de concurso de todos los opositores, ordenando todo lo conducente para su práctica (...)

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 se acordó:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia de 29 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cartilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 195/98 , en relación con los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero, segundo y tercero, fundados en el artículo 88.1.c) de dicha Ley .

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de junio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel participó en el concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 4 de abril de 1997 del Ministerio de Educación y Ciencia , haciéndolo en el ámbito geográfico de Castilla y León y aspirando a una plaza de la especialidad de Educación Física.

Superó en la fase de oposición las pruebas primera (escrita) y segunda (de carácter práctico) correspondientes a la especialidad antes mencionada, pero no la prueba tercera (oral).

Planteó recurso ordinario contra la resolución del Tribunal número 5 de Burgos, en lo relativo a la calificación que le había sido otorgada en la prueba tercera oral, y sobre dicha impugnación no se dictó resolución expresa; y el 29 de diciembre de 1997 se le expidió por la Ministra de Educación y Cultura certificado de acto presunto con efectos desestimatorios.

Frente a la actuación administrativa que acaba de describirse promovió recurso contencioso- administrativo, formalizando luego demanda en la que, además de postular que se declarara no ajustada Derecho dicha actuación, dedujo estas dos pretensiones alternativas:

una principal dirigida a que se reconociera o declarara que había superado el concurso oposición y el consiguiente derecho a una plaza de esa convocatoria; y otra subsidiaria de que se declarara la nulidad del desarrollo de ese concurso-oposición, «ordenando que se proceda de nuevo al comienzo y desarrollo del concurso oposición con la práctica de las pruebas oportunas en condiciones de legalidad procedentes, con lo demás que proceda. »

El anterior recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia que se recurre en esta casación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto también por Don Miguel, ha sido admitido únicamente, como ha se ha expresado en los antecedentes, en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero, todos ellos amparados en la letra C) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo combate la inadmisión por la Sala de Burgos de la prueba que el recurrente propuso en el proceso de instancia como documental b), c), d) y e), consistente en unas cintas magnetofónicas sobre las conversaciones mantenidas por dicho recurrente con los Presidentes y vocales de algunos Tribunales Calificadores; y la inadmisión también de la pericial técnica de carácter subsidiario propuesta para el caso de que en esas grabaciones no fuese reconocida la voz por las personas a quienes se atribuía.

Se denuncia que esa denegación implica una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

El segundo motivo, en relación con la prueba testifical del apartado 3 del correspondiente escrito de proposición y que fue admitida por la Sala "a quo", censura la declaración de impertinencia de las preguntas que pretendieron formularse a los testigos sobre hechos relacionados con el contenido de las cintas.

Se señala la infracción de los artículos 637 y siguientes de de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por entenderse que fue injustificada aquella declaración de impertinencia al haber sido formuladas la preguntas con claridad y en relación a hechos que eran objeto del debate .

El tercer motivo se plantea en relación a la prueba documental a), consistente en la reclamación a la Administración demandada que remitiera los exámenes escritos de los opositores; y lo que critica es la pasividad de la Sala en no requerir esa remisión a pesar de haber admitido la prueba, de que la Administración hizo caso omiso a lo que le fue solicitado con esa finalidad y de que el recurrente insistió posteriormente en esa prueba.

Se invoca, respecto de esta manera de actuar de la Sala de Burgos, la infracción de la jurisprudencia que ha declarado que la omisión de un elemento probatorio de importancia es determinante de indefensión.

La petición que sobre la base de estos motivos deduce el recurso de casación es la nulidad de las actuaciones de instancia y su retroacción al momento en que se inadmitió o impidió la práctica de todas esas pruebas, para que se acuerde lo necesario con el fin de que dichas pruebas sean admitidas y practicadas antes de dictarse sentencia en el proceso de instancia.

TERCERO

La lectura de la demanda que fue formalizada en el proceso de instancia pone de manifiesto que una de las tesis impugnatorias defendidas por el entonces actor y ahora recurrente de casación consistió en sostener como incorrecto el criterio de calificación que fue seguido en la tercera prueba oral de la fase de oposición.

Dicha demanda permite efectivamente comprobar que lo que en ella se denunciaba como incorrecto fue lo siguiente: que las puntuaciones o calificaciones adjudicadas en esa tercera prueba no se fundaron exclusivamente en la evaluación que mereció a cada Tribunal calificador el resultado de conocimientos exteriorizado por cada opositor en dicha prueba oral, sino que estuvieron predeterminadas por el propósito de hacer un reparto proporcional entre los Tribunales calificadores del número máximo total de personas que podían ser incluidas en la lista final de opositores que habían superado el concurso-oposición.

La demanda igualmente revela la directa impugnación de ese reparto por considerarlo un inválido criterio de coordinación de la actuación de los Tribunales calificadores, y esto por condicionar previamente la calificación y no operar solamente con posterioridad a ella (mediante formulas objetivas dirigidas a homogeneizar los resultados matemáticos de las calificaciones los distintos Tribunales, pero que no condicionasen previamente la evaluación).

De otro lado, las actuaciones de instancia revelan que esa prueba cuya inadmisión o no práctica se combate estuvo dirigida a intentar demostrar principalmente estos extremos: que existió un acuerdo entre los Tribunales calificadores para realizar las calificaciones de la tercera prueba oral de forma tal que su resultado permitiera lograr ese reparto proporcional entre tribunales del número final de opositores aprobados; que hubo conversaciones con los miembros de esos tribunales calificadores en las estos reconocían ese reparto; y que las calificaciones de esa tercera prueba exteriorizaron unas diferencias con las que habían sido adjudicadas en la primera prueba escrita que permitían sospechar que aquellas no se ajustaron debidamente a la evaluación real que merecía cada opositor.

CUARTO

Lo acabado de exponer impone la acogida de esos tres motivos de casación que antes fueron reseñados

Así debe ser porque efectivamente esas prueba cuya inadmisión o falta de práctica aquí ha sido censurada estaba referida a hechos que eran relevantes para lo que se debatía en el proceso de instancia, porque no son justificadas las razones que la Sala de Burgos tomó en consideración para decidir esa denegación probatoria y porque las actuaciones revelan que el recurrente agotó todos los medios procesales que estaban a su alcance para combatir ese proceder del Tribunal de instancia.

Por lo que en concreto hace a los parámetros jurídicos que han de decidir la admisión de esas pruebas debe subrayarse lo que sigue. El actual litigio versa sobre un proceso selectivo para el acceso en la función pública regido por los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de proscripción de cualquier criterio que por su irracionalidad pueda ser contrario al también mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículos 23.2, 103.3 y 9.3 CE ).

Todo hecho o circunstancia que sea útil para constatar si fueron o no observados esos postulados, trasciende de ser un dato puramente personal y no puede considerarse sujeto a reserva porque obstaculizaría el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ).

En consecuencia, no puede ser denegada la admisión o práctica de aquellas pruebas que vayan dirigidas a intentar demostrar hechos o circunstancias de la naturaleza de los que acaban de señalarse.

QUINTO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar al recurso de casación y a acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones en los términos que han sido postulados en el recurso de casación.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación ( art. 139 de la Ley jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Cartilla y León , y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Anular las actuaciones del proceso de instancia y retrotraerlas al momento anterior a aquel en que fueron denegadas o quedaron impracticadas las concretas pruebas que se enumeran en el fundamento segundo de esta sentencia, con el fin de que dichas pruebas sean admitidas y practicadas y, a la vista y previa valoración de su resultado, se dicte de nuevo sentencia en ese proceso de instancia.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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