STS 354/2006, 24 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2006
Fecha24 Marzo 2006

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que condenó al acusado Pedro Miguel por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y el recurrido acusado Pedro Miguel, representado por la Procuradora Sra. García Espinar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona instruyó sumario con el nº 5 de 2.003 contra Pedro Miguel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 6 de octubre de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha resultado acreditado: Primero.- En fecha no determinada del mes de septiembre de 2.003, el acusado Pedro Miguel se aproximó al menor Lázaro, de ocho años de edad, mientras éste jugaba en el parque próximo al domicilio de ambos, en el barrio de Sant Pere y Sant Pau, de esta ciudad de Tarragona. El procesado Sr. Pedro Miguel, propuso al menor que le acompañara a su casa, ofreciéndole a cambio de una bicicleta, razón por la cual el menor accedió. Una vez en el domicilio, y bajo la promesa anunciada, el procesado hizo que el menor le succionara el pene, sin que conste si llegó a eyacular en la cavidad bucal del menor. Al tiempo, el Sr. Pedro Miguel también succionó el pene de Lázaro. Días después, el 27 de septiembre de 2.003, el Sr. Pedro Miguel volvió a aproximarse, sobre las siete de la tarde, a Lázaro, que también estaba jugando en el parque. Esta vez le ofreció un patinete para que le acompañara su casa, accediendo de nuevo el menor. Una vez en el domicilio, otra vez, el procesado se desnudó de cintura para arriba y bajándose los pantalones se tumbó en el sofá e hizo que el menor, puesto encima, le chupara el pene. En dicho momento, y como quiera que el procesado no había cerrado la puerta de la casa, la madre de Lázaro, la Sra. Gema, advertida por unos vecinos de que su hijo se había marchado con Pedro Miguel, entró en la vivienda sorprendiendo al procesado en la actitud antes relatada. La Sra. Gema se enfrentó al procesado recriminándole lo que estaba haciendo con su hijo, al tiempo que indicaba a Lázaro que se marchara y subiera al piso donde se halla su domicilio. Segundo.- Pedro Miguel, tiene 42 años de edad, al tiempo de los hechos, vivía solo, en condiciones de cierta desatención socio- afectiva. Es huérfano, el menor de siete hermanos, y sufre un trastorno intelectivo relevante, que le compromete de manera intensa el aspecto volitivo, reduciendo significativamente los mecanismos de inhibición, especialmente para conductas de índole sexual.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Pedro Miguel, como autor de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1º.2º, en relación con lo dispuesto en el artículo 182 C.P ., a la pena de cuatro años de prisión. Asimismo, establecemos como medidas de seguridad de preferente aplicación: 1º El sometimiento externo a centro socio-educativo, incluyendo programas formativos en materia de educación sexual. 2º La prohibición de acercamiento al edificio de Sant Pere y Sant Pau donde residen la víctima y sus familiares y a una distancia inferior a cien metros. Dichas medidas tendrán una duración máxima de cuatro años. Pedro Miguel, indemnizará a Lázaro, mediante sus legales representantes, en seis mil euros. Condenamos al Sr. Pedro Miguel a las costas judiciales. Ofíciese a la Dirección General de Medidas Alternativas, del Departamento de Justicia, para que presente un programa de cumplimiento de la medida de sometimiento a tratamiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Ssegunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por infracción de los arts. 104 y 99 del Código Penal .

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, solicitó la desestimación de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia por la que condenaba al acusado como autor de un delito continuado de abusos sexuales previsto en el art. 181.1º y y penado en el art. 182, ambos del C.P . concurriendo la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º C.P ., imponiéndole la pena de cuatro años de prisión y, asimismo, y como medidas de seguridad "de preferente aplicación" se establece: "1º El sometimiento externo a centro socio-educativo, incluyendo programas formativos en materia de educación sexual".

El pronunciamiento condenatorio es recurrido por el Ministerio Fiscal mediante un solo motivo casacional que se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por incorrecta aplicación de los arts. 96.3, 99, 103, 104 y 105 C.P .

Alega la parte recurrente que la discrepancia con la sentencia radica en que ésta establece el cumplimiento de la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento externo en centro socio- sanitario, como medida de seguridad de preferente aplicación o, como se dice en el fundamento cuarto, "con carácter preferente al ingreso en prisión", pudiendo, además, deducirse que la voluntad de la sentencia es que el tiempo previo de cumplimiento de la medida no privativa de libertad sea abonable al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y esta decisión no se acomoda a las previsiones legales que regulan las medidas de seguridad en el Título IV del Libro I C.P.

El motivo debe ser estimado.

En efecto, el art. 104 C.P . dispone que en caso de apreciarse la eximente incompleta del art. 20.1º C.P ., se pueden imponer, además de las penas correspondientes, las medidas de seguridad legalmente previstas, entre ellas la de internamiento, siempre que la pena lo sea de privación de libertad, no pudiendo exceder aquélla la de ésta, y estableciendo, finalmente, que para la aplicación de la medida se observará lo dispuesto en el art. 99, según el cual, en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Estos preceptos son expresamente citados por la sentencia, entre otros, como fundamento legal de la resolución adoptada.

Queda así, patente, que esta posibilidad se encuentra legalmente condicionada a que la medida de seguridad suponga la privación de libertad del afectado, cual es la de internamiento en centro psiquiátrico, de deshabituación o de educación especial previstas en el art. 96.2 C.P ., pero no las que no comportan esa privación de libertad, como es la aplicada por el Tribunal a quo, que es la establecida en el art. 96.3º.11º, de "sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario" o la prevista como "medida no privativa de libertad" en el art. 105.1. f), consistente en sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares.

En consecuencia, la resolución por la que se establece la medida de seguridad de "tratamiento externo en centro socio-sanitario", y cuyo cumplimiento se efectuará con carácter preferente al ingreso en prisión, no respeta la normativa del Código en la materia que ha quedado consignada.

En esta situación, se abren dos vías: o bien el ingreso en prisión del acusado y el cumplimiento simultáneo de la medida de seguridad de tratamiento externo, o bien establecer la medida de internamiento en establecimiento apropiado para el tratamiento de la afección mental que sufre el acusado, en cuyo caso le serviría de abono para el cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta.

En tal disyuntiva, pueden conjugarse los diferentes valores en juego, como son la represión del delito, la prevención general que la pena lleva consigo, y la retirada del colectivo social de una persona que constituye un indudable peligro para la comunidad; pero, junto a ello, la consecución del fin prioritario de la medida de seguridad, que no es otro que la desaparición a través del adecuado tratamiento terapéutico, de la peligrosidad del sujeto parcialmente inimputable, que le sirve de fundamento para su aplicación y mantenimiento, tal y como establece el art. 6 C.P .

Entendemos que el conjunto de consideraciones que han quedado expuestas, fundamentan la doble decisión de esta Sala, por un lado de estimar el recurso, casando la sentencia de instancia en lo que atañe a la medida de seguridad mencionada establecida en la misma, y, por otro, la procedencia de dictar otra nueva en la que se establezca, junto a la pena de prisión, la medida de seguridad de internamiento en centro o establecimiento adecuado para el tratamiento de la deficiencia psíquica del acusado contemplada en los ya citados arts. 104, 103 y 96 C.P ., tal y como había interesado el Fiscal, ahora recurrente, en sus Conclusiones definitivas, que le servirá de abono para el cumplimiento de la pena de prisión a que también fue condenado, teniendo en cuenta que será sin duda mucho más eficaz el tratamiento aplicado en régimen de internamiento que el que pudiera proporcionar un régimen de prisión con tratamiento intermitente o ambulatorio.

Todo ello sin perjuicio de las facultades que al Tribunal de instancia le otorga el art. 105 y también el 99 C.P .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 6 de octubre de 2.004 , en causa seguida contra el acusado Pedro Miguel por delito de abusos sexuales. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona con el nº 5 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delito de abusos sexuales contra el acusado Pedro Miguel, mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, sin que conste su solvencia, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de octubre de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los que figuran en la sentencia recurrida, a excepción de los relacionados con la medida de seguridad impugnada, que serán sustituidos por los que constan en la primera sentencia de esta Sala.

Condenamos a Pedro Miguel, como autor de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1º.2º, en relación con lo dispuesto en el artículo 182 C.P ., a la pena de cuatro años de prisión. Asimismo, establecemos como medida de seguridad el sometimiento interno a tratamiento en centro socio-educativo, incluyendo programas formativos en materia de educación sexual que le servirá de abono para el cumplimiento de la pena. Y también la prohibición de acercamiento al edificio de Sant Pere y Sant Pau donde residen la víctima y sus familiares y a una distancia inferior a cien metros. Dichas medidas tendrán una duración máxima de cuatro años.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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