STS 81/2011, 17 de Febrero de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:1085
Número de Recurso1597/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución81/2011
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Valeriano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimoprimera, de fecha 31 de mayo de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Valeriano , representado por el procurador Sr Larios Roura. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Igualada instruyó sumario 1/2009, por delito de incendio y lesiones contra Valeriano y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Vigésimo primera dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2010 con los siguientes hechos probados: " Valeriano , mayor de edad, diagnosticado de esquizofrenia, alrededor de las 17.00 horas del día 2 de abril de 2009, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de la localidad de Piera -propiedad de sus abuelos Celestino y Horacio , que habitaban en la primera planta del mismo inmueble-, con sus facultades cognoscitivas y volitivas totalmente alteradas, durante el transcurso de una discusión con su madre Trinidad , al llevarle ésta la contraria por no haberle conseguido una tarjeta de sonido para el ordenador, le dijo "pues te quemo la casa", manifestación que no era la primera vez que profería; y, con ánimo de menoscabar la integridad física de Trinidad y de menoscabar la propiedad ajena poniendo en peligro la integridad física de sus abuelos que se encontraban en la parte superior del inmueble, cogió un bidón de gasolina, roció con ella a su madre y las estancias del dormitorio y del pasillo de la vivienda de modo indiscriminado y, con voluntad de que ardiera, utilizando un mechero le prendió fuego.- Como consecuencia de lo anterior, Trinidad sufrió quemaduras de segundo grado, superficiales y profundas en un 3% de superficie corporal total en extremidades inferiores, por las que requirió para su sanidad de tratamiento médico consistente en desbridamento, curas sucesivas e injertos cutáneos, que tardaron en curar 22 días de hospitalización y 69 días con impedimento para el desarrollo de sus funciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en una extensión del 40% en la extremidad inferior izquierda y cicatriz única de 4x1 centímetros en la pierna derecha, con un perjuicio estético importante.- Asimismo, como consecuencia de los hechos expuestos se produjeron desperfectos en la vivienda, de especial consideración, por valor que se ignora. Los propietarios de dicha vivienda no reclaman indemnización alguna, sí como la lesionada Trinidad ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Valeriano del delito de incendio con peligro para la vida y la integridad física en concurso medial con el delito de lesiones de deformidad, de los que fue acusado, por concurrencia en el mismo de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica, y declaramos las costas de oficio.- Aplicamos a dicho Valeriano la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario o unidad psiquiátrica penitenciaria para tratamiento de psicosis esquizofrénica que padece, que no podrá abandonar sin autorización de esta sala, por tiemop cuyo límite se fija en quince años.- Póngase inmediatamente en libertad a Valeriano a fin de su inmediato ingreso en el centro psiquiátrico o unidad psiquiátrica penitenciaria que corresponda, a cuyo efecto, expídase el oportuno mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario en el que se encuentra interno."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Valeriano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 LOPJ se alega la infracción del principio de legalidad penal (arts. 25.1 y 9.3 CE ), al haberse inaplicado en la sentencia el artículo 58.1 Cpenal, en relación con los artículos 6.2 y 101.1 del mismo Código .- Segundo. Con igual apoyo que el anterior se alega la vulneración del artículo 24.1 CE , que garantiza la tutela judicial efectiva sin indefesnión, y de los artículos 25.1, 9.3 y 120.3 del mismo texto, que garantizan el principio de legalidad e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, así como la motivación de las resoluciones judiciales.- Tercero. Con base en el artículo 849.1º Lecrim, se alega la indebida aplicación de los artículos 96 y 101.1 Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal ha impugnado el recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Antes del señalamiento se ha dado traslado al recurrente a los efectos prevenidos en el Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2010 .

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del principio de legalidad, del art. 25,1 CE y del de interdicción de la arbitrariedad, del art. 9,3 CE , por la inaplicación del art. 58,1 Cpenal, en relación con los arts. 6,2 y 101,1 del mismo texto legal, que obliga a abonar en su totalidad el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente. Esto, cuando, se dice, consta en la sentencia que el que ahora recurre estuvo en situación de prisión provisional desde el 29 de abril de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010.

El Fiscal en su informe se ha opuesto al motivo, al entender que no es correcta la asimilación, en términos de calidad y de administración del tiempo de privación de libertad en concepto de pena o de prisión provisional y el que se debiera a la aplicación de una medida de seguridad. Y, además, objeta que la cuestión planteada tendría que decidirse en el marco de la ejecución de sentencia.

El recurrente pide que se tome en consideración lo prescrito en los arts. 6,2 y 101,1 Cpenal, en el sentido de que el límite máximo de la pena de prisión imponible por el delito de que se trate es el que debe regir para fijar el máximo de duración de la medida, asociada en este supuesto a la absolución por estimación de la eximente.

Y es precisamente por eso por lo que no tiene razón, ya que, en este caso, el tiempo-límite de duración de la medida impuesta (15 años), incluso sumando el de prisión preventiva (prácticamente 13 meses), quedaría en todo caso muy por debajo del máximo de la pena abstractamente aplicable (20 años), según lo que resulta de lo que se dirá en el examen del motivo siguiente. Y es por lo que éste no puede estimarse.

Segundo . Por el mismo cauce que en el caso anterior, se alega ahora vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad penal y de interdicción de la arbitrariedad y del deber de motivación, al haberse aplicado indebidamente, se dice, los arts. 101,1 y 6,2 Cpenal e inaplicado los arts. 68 y 72 al señalar la duración máxima de la medida de seguridad.

Consta en la causa que el Fiscal, considerando al acusado autor de los hechos ahora descritos en la sentencia, se pronunció en favor de la aplicación de la eximente del art. 20, Cpenal, solicitando su internamiento en establecimiento psiquiátrico por un tiempo máximo de 15 años. Y también que la defensa estuvo de acuerdo con estas conclusiones.

Ahora objeta que por imperativo de lo que dispone el art. 72 Cpenal, la Audiencia tendría que haber razonado expresamente sobre el grado y la extensión de la pena que hubiera correspondido, de no mediar la eximente, para establecer en concreto el límite de la medida, y no lo ha hecho. Y añade que el art. 68 Cpenal prevé la imposición de la pena inferior en uno o dos grados cuando concurre una eximente incompleta del art. 21, Cpenal, que no puede deparar un trato más favorable que el derivado de la apreciación de la eximente completa; y que el art. 351 del mismo prevé la reducción en dos grados en atención a las circunstancias del hecho punible.

La Audiencia, con buen criterio, ha tomado en consideración al respecto dos datos. De un lado, lo resuelto por el pleno de este tribunal, de 31 de marzo de 2010, en el sentido de que la duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación con la pena prevista en abstracto para el delito de que se trate. Y, de otro, la aceptación por la defensa de la solicitud del Fiscal.

Así, aunque la sala de instancia no ha razonado en la materia de la forma específica que ahora reclama la defensa, lo cierto es que hay que estar a lo que postula el Fiscal en su informe en el trámite de este recurso. Porque, en efecto, los apreciados son un delito de incendio, de los del art. 351 Cpenal, conminado con pena de 10 a 20 años de prisión; y otro de lesiones con deformidad, del art. 150 del mismo, sancionado con pena de 3 a 6 años también de privación de libertad. De este modo, si el art. 77 Cpenal, por la concurrencia de tales delitos, prescribe la imposición de la pena correspondiente al más grave, aquí el de incendio, en su mitad superior (de 15 a 20 años de prisión), no cabe decir que la duración de la medida impuesta, de 15 años como límite, según se ha dicho, supere ese umbral. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Tercero . Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha objetado la aplicación indebida de los arts. 96 y 101,1 Cpenal, ya que absuelto el acusado por razón de la enfermedad mental que en el caso habría determinado su conducta, el internamiento tendría que haberse acordado en un centro psiquiátrico de la red pública de salud, y no en uno de carácter penitenciario. Porque, se dice, ninguno de los preceptos citados impone esta opción.

Pero lo cierto es que la sala ha operado con suficiente apoyo legal, sobre el que, además, razona en la sentencia. En ésta ampara su decisión en lo establecido por el art. 11 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , que sitúa entre los establecimientos especiales, de prevalente carácter asistencial, los centros psiquiátricos. Éstos, conforme al Reglamento Penitenciario están destinados al cumplimiento de medidas como la contemplada, a tenor de lo que específicamente dispone el art. 184 b) del mismo texto.

Así las cosas, pudiendo comprenderse la preferencia del que recurre, lo que no cabe en modo alguno es concluir que la decisión de la Audiencia, en vista de su fundamento, hubiera incurrido en infracción de ley.

En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Valeriano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimoprimera, de fecha 31 de mayo de 2010 dictada en la causa seguida por delito de incendio y lesiones y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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