SAP Zaragoza 285/2007, 5 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 2007
Número de resolución285/2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00285/2007

SENTENCIA NÚM. 285/2007

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

D. ROBERTO GARCÍA MARTINEZ

En Zaragoza, a cinco de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 4/2005, Rollo 13 del año 2006, procedente del Juzgado de Instrucción número TRES de Zaragoza por delito de agresión sexual, contra el procesado Carlos Jesús, nacido en Barcelona, el día 3-6- 1955, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Fidel y de Petra, domiciliado en la CALLE000 nº NUM001 de Peñaflor, de estado soltero, de profesión peón, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 3-7-2004 hasta el 6-7-2007, representado por la Procuradora Sra. Guardia Bañares y defendido por el Letrado Sr. Prieto Crespo. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y acusadora particular María Inmaculada, representada por la Procuradora Sra. Ayudán Sorolla y dirigido por el Letrado Sr. Martín Bona. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de denuncia, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número TRES de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado Carlos Jesús, cuyos demás datos personales ya consta, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 16-1-2006.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 3 de Septiembre de 2007.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180 nº 4 del Código Penal, y un delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal, párrafo primero y segundo en su redacción conforme a L.O. 11/03. Es autor material el procesado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal con aplicación del artículo 66.2º del Código Penal. Y pidió se le impusiera al procesado la pena de prisión de DOS AÑOS, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de maltrato familiar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de TREINTA DIAS con la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de NUEVE MESES. Procede imponer al procesado por el delito de agresión sexual la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con María Inmaculada por tiempo de TRES AÑOS y por el delito de maltrato familiar por tiempo de DOS AÑOS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 58.4 del Código Penal, procede el abono del periodo de privación de los derechos de aproximación y comunicación acordados cautelarmente durante la tramitación de la causa, y al pago de costas procesales. El procesado indemnizará a María Inmaculada en la cantidad de 1.500 € por daños morales y en 20 € por lesiones con abono de los intereses legales correspondientes.

CUARTO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos narrados como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178,180 párrafo 3º o 4º del Código Penal. Subsidiariamente y para el caso de que no se considere la existencia del delito anterior, un delito de abuso sexual del artículo 181.4 del Código Penal. Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal. Resulta de aplicación la atenuante analógica por embriaguez alcohólica. Procede imponer al acusado: Si existe el delito de agresión sexual prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y durante el plazo de cinco años la privación del derecho a residir y acudir a la población de Villanueva de Gállego y si fuera distinto, a aquel lugar en que resida Doña María Inmaculada, la prohibición de aproximarse a la víctima así como acercarse a su domicilio, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Si existe el delito de abuso sexual dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y durante el plazo de cinco años la privación del derecho a residir y acudir a la población de Villanueva de Gállego y si fuera distinto, a aquel lugar en que resida Doña María Inmaculada, la prohibición de aproximarse a la víctima así como acercarse a su domicilio, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

La pena de prohibición deberá computarse a partir de la fecha de cumplimiento de la pena de prisión. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Doña María Inmaculada con 2.000 €, en concepto de daños morales y 60 € por las lesiones producidas.

QUINTO

La defensa del procesado, en igual trámite manifestó: que los hechos no suponen infracción penal alguna y si existiese, sería en grado de tentativa, y una sola infracción, de acuerdo con el artículo 8 del Código Penal. No existiendo infracción penal, no existe autor. En caso de estimarse la comisión de alguna infracción penal, concurre la eximente completa del artículo 20.2º. Subsidiariamente concurre la atenuante del artículo 21.1ª, o la 21.2ª, en todo caso debería estimarse como muy cualificadas (Artículo 66.2º del Código Penal ). En caso de estimarse la comisión de alguna infracción penal, corresponde la libre absolución por aplicación de la eximente completa del artículo 20.2º, con aplicación en su caso de la medida del artículo 102.1 del Código Penal. No procede indemnización de responsabilidad civil.

El día 2 de Julio de 2004, el procesado Carlos Jesús,...

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