STS, 16 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2006:3069
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación número 101/95/2005 interpuesto por la representación procesal del Cabo Legionario D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el día 21 de abril de 2005 en la Causa número 11/22/03 y en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de "abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , a la pena de dos años de prisión con las accesorias legales correspondientes, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el día 21 de abril de 2005 en la Causa número 11/22/03 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que encontrándose los componentes del Tercio D. Juan de Austria 3º de La Legión destacados en el Camp Albertshof (Alemania), con motivo de la realización de las maniobras denominadas "Mountain Guardian VIII" el día 21 de septiembre de 2002 y siendo alrededor de las 20,30 horas fue cuando el procesado Cabo Juan Pablo, que se encontraba de servicio desempeñando las funciones de Cabo de Cuartel, llamó a su presencia al CL. Rosendo a quién ordenó que adoptara la posición de firmes y que le recitara los "espíritus del credo legionario" al tiempo que la profería insultos, tales como "basura" "paraca de mierda" y le propinaba diversos golpes en el pecho y guantazos en la cara y en el cuello.

No conforme el Cabo Juan Pablo de cómo recitaba el CL. Rosendo "los espíritus" le ordenó además que los copiara díez veces, como así lo hizo el CL. Rosendo quién transcurrida una hora aproximadamente presentó al Cabo Juan Pablo el papel donde había escrito dichos "espíritus" y como quiera que éste --el Cabo Juan Pablo-- advirtiera algún error en la redacción de los mismos, ordenó de nuevo, al CL. Rosendo ponerse en posición de firmes y que le recitara otra vez, "los espíritus" continuando el Cabo Juan Pablo insultando al CL. Rosendo a quién volvió a llamar "basura" y agredió reiteradamente con puntazos en el pecho en el cuello y en la cara.

Poco a poco fueron arremolinándose en el lugar donde ocurrieron los hechos otros Cabos, entre ellos el Cabo Mauricio que intentó, sin éxito, poner fin a la situación y el otro procesado, el Cabo Marco Antonio quién asimismo y al alimón con el Cabo Juan Pablo insultó y agredió en el pecho y en el cuello al CL. Rosendo a la vez que le ordenaba también que le copiase los "espíritus" cincuenta veces y se los presentara al día siguiente. Esta última situación en la que ambos procesados insultaba y agredían al CL. Rosendo se prolongó aproximadamente unos 30 minutos.

A continuación, y como quiera que como consecuencia del trato recibido por parte de los procesados, el CL. Rosendo había sufrido distintos desperfectos en su uniformidad, tales como la rotura de la escarapela y de las hombreras, se dirigió hacia el lugar donde se alojaba y en estado de gran nerviosismo, llorando y con la cara enrojecida, fruto de las agresiones sufridas, solicitó a su compañero el CL. Everardo que la dejara pegamento para pegarse en el uniforme alguno de los distintivos arrancados, siendo entonces cuando el CL. Rosendo fue llamado por el procesado Cabo Marco Antonio a su presencia ordenándole, una vez más, se pusiera firmes a la vez que le preguntaba dijera el nombre completo de dicho Cabo y le llamaba la atención de por qué le miraba con esa cara, momento en el cual le propinó un puñetazo en la cara y una patada en el costado, haciendo el CL. Rosendo un amago para cubrirse de los golpes que recibía levantando el brazo para protegerse la cara, momento este, a su vez, en que el procesado Cabo Marco Antonio agredió al CL. Rosendo rompiéndole una botella de cerveza en la cara, a la altura de la nariz, quedando el CL. Rosendo en estado de aturdimiento y sangrando abundantemente por la cara, siendo socorrido por sus compañeros los CLs. Benjamín, Jose María y Everardo quienes lo trasladaron a la enfermería de la Base donde fue atendido por el médico de servicio.

Mientras tanto, el Teniente D. Gabriel, al efectuar el control nocturno del personal de su Sección, observó que faltaban los anteriormente referidos CLs. Rosendo, Jose María, Benjamín e Everardo por lo que preguntó por ellos al Cabo de Cuartel, función que desempeñaba el procesado Cabo Juan Pablo, quién le manifestó que creía que estaban en los Servicios. Pasados unos minutos sin que los CLs. aparecieran, el Oficial se dirigió personalmente a los servicios y al llegar observó que había manchas de sangre en el suelo y siguiendo el rastro de las mismas comprobó que procedían del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo entonces cuando tuvo conocimiento de los mismos y procedió inmediatamente a dar la novedad al Capitán D. Constantino, dirigiéndose acto seguido ambos oficiales a la enfermería donde fueron informados por el médico de la necesidad de trasladar rápidamente al CL. Rosendo al Hospital de Regensburg, como así se hizo.

Como consecuencia de las agresiones el CL. Rosendo sufrió heridas en párpado superior izquierdo y región frontal que requirieron de sutura así como contusiones múltiples, permaneciendo de baja para el servicio hasta el siguiente día 8 de octubre de 2002 y quedándole como secuelas cicatriz de 2 cm. en párpado superior izquierdo; cicatriz de 1,5 cm. en región frontal derecha y cicatriz de 1 cm. en región frontomedial superior".

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo en lo que concierne al hoy recurrente:

"Que debamos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Cabo Marco Antonio, hoy en reserva como autor penalmente responsable de un delito consumado de Abuso de Autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la misma el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que a resulta de los hechos sentenciados hubiere podido sufrir. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar al CL. Rosendo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN EURO (2.231 E.) como compensación económica, y en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios sufridos; dejándose pendiente para el trámite de ejecución de sentencia la exigibilidad al condenado, si así procediere, del importe de los gastos hospitalarios originados como consecuencia de los hechos.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en los términos del art. 48 del Código Penal Militar ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 29 de julio de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes a fin de que pudiesen ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales, Dª Teresa García Aparicio en nombre y representación de D. Marco Antonio interpuso el anunciado recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de enero de 2006.

En dicho recurso se articulan dos motivos de casación:

  1. "Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba".

  2. "Por infracción del acogido al nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción preceptual penal de carácter sustantivo, así como en la doctrina jurisprudencial, al no haberse aplicado el art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal ".

QUINTO

Dado traslado del recurso planteado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de enero de 2006, solicitó la desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 28 de febrero de 2006 se señaló para deliberación votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de 2006 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo de casación el error en la apreciación de la prueba sufrido por el Tribunal de instancia al no darse "ninguna valoración del dato aportado en el parte iniciador del procedimiento, ni en el resto de datos directos y periféricos que acreditan que el acusado y la mayoría del personal presente en la sección donde se alojaban se encontraban bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas", haciendo referencia como documentos para su alegación: a) la declaración del Teniente de Infantería Gabriel, b) la ratificación del parte emitido por dicho Teniente, c) la declaración del testigo D. Everardo y d) el acta de la vista oral.

Sobre tales bases se interesa la modificación del relato de hechos declarados probados añadiéndose al mismo que el Cabo Marco Antonio presentaba "muestras evidentes de haber estado previamente bebiendo bebidas alcohólicas" y que el mismo "habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas y estando bajo sus efectos...".

Dos aspectos pueden examinarse con respecto a tales alegaciones: A) El referente al valor casacional de los documentos en que se basa este motivo casacional y B) El contenido de esos documentos a los fines casacionales perseguidos.

  1. En cuanto al primero de los aspectos, hemos de reiterar una vez más, la doctrina que con reiterada virtualidad ha venido sosteniendo esta Sala en lo que se refiere a qué documentos --a efectos casacionales-- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , doctrina que ha quedado plasmada, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 y 21 de febrero de 2005 .

    En esta última se señala muy significativamente que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ellas con finalidad probatoria, porque únicamente en esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que para su valoración no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas. De ello se desprende que de ninguna manera pueden admitirse como tales documentos las declaraciones testificales. Estas son pruebas personales cuya naturaleza no altera el hecho de que se documenten debidamente en las actuaciones, pruebas en las que, para su apreciación, no existe, desde luego, esa similitud de condiciones a que aludíamos y que, por tanto, carecen de la aptitud revisoria que quiere otorgarles la parte al aportarlas en este motivo, en el que ha de evidenciarse el error de la prueba a través de documentos que obren en la causa y que, por sí solos, sirvan a tal fin. Y lo mismo debe decirse del Acta del juicio oral. Hemos dicho en muchísimas ocasiones que dicha Acta no tiene valor de prueba documental a esos efectos, por cuanto representa sólo la documentación, por mandato legal, de las pruebas e incidencias del acto de la vista, de tal manera que tales pruebas conservan su naturaleza y eficacia sin que su consignación en el Acta la altere o las trasmute en documentales. Así lo tiene sentado una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo emanada de esta misma Sala y de la Sala Segunda (Ss. Sala Quinta de 8-10-1999, 8-11-1000, 3-3-2000, 10-4-2000, 17-11-2000, 19-2-2001, 23-1-2003 y 7-3-2003 y Sala Segunda de 19-10-1998, 8-9-1999, 29-10-1999, 19-10-1999, 12-2-2001 y 25-2-2002 entre otras muchas).

    Los documentos casacionales a que se refiere el art. 849.2º L.E.Cr . han de reunir, según invariable doctrina (Ss. además de la citadas, de 24-4-1999, 24-4-2002, 1-6-2002 y 7-3-2003 de esta Sala 5ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª ) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios ni otros acreditamentos, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante.

    Todo ello llevaría ya consigo la desestimación del motivo planteado, dado que los documentos en que se funda carecen de aptitud para poner de manifiesto los alegados errores fácticos del Tribunal "a quo".

  2. Pero aún apurando la tutela judicial efectiva, con el fin de entrar en el examen de los repetidos documentos se desprende de los mismos:

    1. Que el Teniente dador del parte hace constar respecto a los dos Cabos encausados que presentaban "muestras evidentes de haber estado bebiendo" y en cuanto al Cabo Romojarro que "cree que había bebido bastante cerveza".

    2. Que el testigo Everardo, en la vista oral y a preguntas de la defensa del Cabo Romojarro dice "que éste podía estar influenciado por la bebida o el alcohol".

    Pues bien, ninguna de tales manifestaciones puede llevar --teniendo en cuenta toda la prueba practicada-- a la exigencia de introducir las modificaciones que en el relato de hechos declarados probados por el Tribunal pretende el recurrente, pues no acreditan otra cosa que la opinión de ambos declarantes acerca del posible consumo de alcohol por parte de aquél, pero sin concretar la certeza de tal ingesta ,ni mucho menos el alcance de la misma en los actos llevados a cabo por el procesado y las consecuencias derivadas de las mismas.

    El propio Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho III de su sentencia señala que "en modo alguno ha quedado acreditado que el hecho de consumir --el acusado-- alguna cerveza, limitara su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos enjuiciados o le condujera a actuar de manera contraria a esa comprensión" y tal valoración a tenor de las pruebas de las que dispuso el citado Tribunal (a quién corresponde dicha valoración como reiteradamente han expuesto, tanto el Tribunal Constitucional como las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo), ha de considerarse plenamente ajustada a derecho.

    Ha de desestimarse, por tanto, este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Habiendo sido desestimado ese primer motivo de casación ineludiblemente queda sin fundamento el segundo, en el que se alega la infracción de precepto penal sustantivo "al no haberse aplicado el art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal", por entender que el procesado tenía disminuida su imputabilidad por la intoxicación etílica que le afectaba, bastando para ello "con la demostración de una intoxicación semiplena, que si bien no privaba al procesado de la conciencia y voluntad de su actuación, bien es cierto que la determinó de forma clara".

Y decimos que este motivo ha quedado sin fundamento ya que, según mantiene sin fisuras la doctrina de esta Sala, y como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal "los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probados como el hecho mismo" y en el caso concreto examinado, tal prueba en absoluto ha sido alcanzada, y habiendo sido rechazada la modificación del factum sentencial por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior no puede concluirse que el procesado tuviera limitadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de llevar a cabo los hechos por los que el Tribunal Militar Territorial Primero le condenó como autor del delito de abuso de autoridad.

Ha de ser desestimado --como queda dicho-- este segundo motivo y con ello la totalidad del recurso planteado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/95/2005 interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 21 de abril de 2005 en la Causa número 11/22/03 por la que se condenó al recurrente, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar a la pena de dos años de prisión, con las accesorias legales correspondientes y las responsabilidades civiles que en dicha sentencia constan y cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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