STS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. José María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2003:3126
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

VISTO el presente recurso de casación número 1/51/02, interpuesto por el Sargento don Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Fontanilla Fornieles y asistido del Letrado don José Tomás Gómez Coronado, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 43/02/01, dimanante de las Diligencias Previas nº 43/01/00 procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial número 43, por la que se condenó al citado recurrente a la pena de Tres Meses y Un Día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor responsable de un delito de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar. Habiendo sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguiente Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa número 43/02/01 el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el 26 de febrero de 2.002, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento D. Alonso , como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad" del artículo 104 del Código Penal Militar, por el que viene siendo procesado y acusado en la causa nº 43/02/01, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; para el cumplimiento de la pena principal le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No son de exigir responsabilidades civiles."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos que entiende probados: "Como tales expresamente declaramos que el día 5 de mayo de 1999, cuando aproximadamente eran las 12.00 horas, encontrándose formada la Compañía de Fusiles del Regimiento de Infantería "Garellano" nº NUM000 , el Sargento D. Alonso , cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia y a tal fin se dan aquí por reproducidos, se encontraba llamando la atención a dicha Unidad con motivo de pasar una revista de uniformidad, y como quiera que el Soldado Jesús Manuel murmuraba, se dirigió a él y le propinó un empujón en el pecho con una de sus manos, de tal intensidad que produjo el desplazamiento de dicho Soldado hacia atrás.

No ha sido acreditado si dicho acto se produjo bien con la mano cerrada o abierta, ni si fue con la izquierda o derecha, ni que el entonces militar de reemplazo Jesús Manuel , hubiese sufrido lesión de clase alguna como consecuencia de tales hechos."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Alonso en escrito presentado el 21 de marzo de 2.002 solicitó se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia, dictándose posteriormente Auto de fecha 8 de abril del referido año 2.002, en el que se acordó tener por preparado el indicado recurso de casación, ordenándose en el mismo expedir las certificaciones correspondientes y remitir el procedimiento a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante ello.

CUARTO

Una vez recibidos en esta Sala oficio y actuaciones procedentes del Tribunal Militar Territorial Cuarto, en providencia del 24 de mayo de 2.002 se acordó registrar y numerar el presente recurso de casación, designándose Magistrado Ponente, dirigiéndose oficio al Colegio de Abogados de esta Capital para a el nombramiento de Abogado y Procurador del Turno de Oficio, y una vez efectuados las correspondientes designaciones, en providencia del 21 de junio se dio traslado al Letrado Sr. Gómez Coronado para que se interpusiera este recurso de casación, lo que efectuó en escrito presentado el 12 de julio, articulándose dicho recurso al amparo de un único motivo casacional, por infracción del principio de presunción de inocencia, solicitándose de esta Sala se diera lugar al aludido recurso, estimándose el mismo y declarando la libre absolución del recurrente.

QUINTO

En providencia del 16 de julio de 2.002 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, dándose traslado para instrucción al Sr. Fiscal Togado a fin de poder impugnar la admisión de dicho recurso o la adhesión al mismo, presentándose por aquél escrito el 2 de septiembre del referido año oponiéndose al recurso, solicitando de esta Sala acuerde la inadmisión del único motivo casacional o en su caso su desestimación, alegando al efecto las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Dado traslado por tres días a la parte recurrente de la solicitud de inadmisión interesada por el Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso, dicha parte en escrito presentado el 13 de septiembre del pasado año solicitó la estimación de lo peticionado por la misma.

SEPTIMO

Una vez declarado concluso el presente rollo, en providencia del 29 de enero del corriente año se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 30 del pasado mes de abril, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a a continuación se expresará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condenó al hoy recurrente, Sargento de Infantería, a la pena de tres meses y un día como autor responsable de un delito de Abuso de Autoridad, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, siendo el hecho determinante de dicha condena propinar a un Soldado un empujón en el pecho con una de sus manos, de tal intensidad que produjo el desplazamiento de dicho Soldado hacía atrás, según textualmente se recoge en los hechos probados de la precitada sentencia, frente a la que el ahora recurrente formula el presente recurso articulándolo en un único motivo casacional en el que, con base en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, al entenderse por aquél que no ha quedado acreditado en el curso de la causa el supuesto empujón del condenado al Soldado.

SEGUNDO

Como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, ninguna posibilidad de prosperar tiene la pretensión impugnatoria del hoy recurrente, pues la argumentación de éste resulta insostenible, toda vez que, la denunciada conculcación del derecho a la presunción de inocencia no se encuentra fundamentada en una real o supuesta ausencia de prueba de cargo, sino que en realidad lo que pretende el recurrente es realizar una nueva valoración de la prueba que practicó el Tribunal de instancia, discrepancia que evidentemente está fuera del ámbito al que se extiende la alegada vulneración de la presunción de inocencia, y en relación con el motivo casacional ahora enjuiciado es preciso previamente señalar que dicho derecho fundamental, como es bien sabido, y así se ha proclamado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está especialmente concebido, en principio, como una garantía del proceso que se asienta, según se destaca en nuestras Sentencias de 23 de enero de 2.001 y 20 de junio de 2.002, sobre dos bases fundamentales: en primer lugar, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuencia de una actividad probatoria válidamente producida, ajustada a los preceptos que garantizan su práctica y suficiente parta desvirtuar la presunción iuris tantum en que consiste el derecho a la de inocencia, en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado --sentencias del Tribunal Constitucional 169/1.990, 134/1.991 131/1.997 y 68/1.998, entre otras muchas--. En segundo término la presunción de inocencia se fundamente en el principio de la libre valoración de la prueba, lo que corresponde al órgano judicial en ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo en el artículo 117-3 de la Constitución y que se plasma igualmente en las Leyes Procesales --artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar-- de acuerdo con una apreciación racional de aquella actividad probatoria. De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que se exige para que tal valoración pueda llevarse a efecto la existencia, al menos, de un mínimo de prueba válida de cargo, es decir, de una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que, a través de la cual, puedan configurarse con mayor o menor rigor, pero con la identidad y significación suficientes, los elementos objetivos y los demás componentes del delito. En definitiva, sólo puede prosperar la alegación de vulneración de la presunción de inocencia cuando exista un auténtico vacío probatorio.

Aplicando la reiteradísima doctrina que acabamos de exponer al supuesto de autos, y partiendo del relato fáctico contenido en la sentencia ahora combatida, que es inalterable en vía casacional, según ha declarado reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala y de la Segunda de este Tribunal Supremo, partiendo, insistimos de la intangibilidad de los hechos probados de la precitada sentencia, es indudable que aparece plenamente acreditado que en el presente caso se produjo el contacto físico entre el Sargento y el Soldado descrito en dichos hechos probados, y así está reconocido por nada menos que siete soldados que presenciaron los hechos, contacto físico al que igualmente se alude en el informe que un Capitán Instructor realizó por encargo del Coronel Jefe del Regimiento Mixto "Garellano" Nº NUM000 , y que exactamente recoge que el Sargento Alonso --el hoy recurrente-- que es calificado en dicho informe como muy exigente para sus subordinados, apartó con la mano al Soldado, por lo que "en este hecho concreto existió contacto físico", lo que, sin embargo, no cataloga como violento o con ánimo de causar daño, acción de contacto físico entre el Sargento condenado y el Soldado Jesús Manuel que es, incluso, reconocida por dicho Sargento, y que existió al apartar con una mano al Soldado que, supuestamente, se le había encarado murmurando determinadas palabras, realidad esta última recogida en los hechos probados de la sentencia de instancia.

Sobre este conjunto de medios probatorios debemos reconocer que existe un claro y evidente contacto físico por parte del Sargento hoy recurrente, con acreditación de que el impacto en la víctima le hizo desplazarse, lo que tuvo en su momento la suficiente trascendencia, ya que la acción punible del mencionado recurrente se realizó delante de la tropa que se encontraba en formación, acción que ha contado con un más que suficiente acervo probatorio respecto del cual el Tribunal de instancia ha efectuado una razonable valoración, llegando a la conclusión --que ahora compartimos-- de que el conjunto de la prueba practicada en las actuaciones de instancia constituía una más que suficiente prueba acusatoria que sirvió para esclarecer los hechos ocurridos, con lo que ha quedado sobradamente cubierta la exigencia establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en orden a la existencia de un suficiente acervo probatorio de cargo, lícitamente obtenido, sin que, además, en su valoración el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad ni en criterios manifiestamente erróneos o irracionales, por todo lo cual, en definitiva, no es admisible entender que en el supuesto ahora enjuiciado se haya producido la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que como único motivo de esta casación se ha alegado por el recurrente a la misma, por lo que aquél debe ser desestimado y con él, la totalidad del presente recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/51/02, interpuesto por el Sargento don Alonso contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa 43/02/01, sentencia en la que se condenó al hoy recurrente a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor de un delito de Abuso de Autoridad del artículo 104 del Código Penal Militar, sentencia que ahora confirmamos y declaramos firme, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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