STS 1129/2004, 30 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2004
Número de resolución1129/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAANTONIO GULLON BALLESTEROSPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido por ATXANDAZAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y asistida por el Letrado Sr. Martínez Ruigómez, como consecuencia del error judicial del art. 41 de la Ley Hipotecaria, nº de autos 56/01, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao, a instancias de ATXANDAZAR, S.L., contra Dª. Milagros; siendo parte el Abogado del Estado y El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación la Procuradora ATXANDAZAR, S.L., interpuso ante esta Sala demanda de error judicial, que imputaba a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que conoció de los autos 56/01, seguidos ante el mismo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando su desestimación con costas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicitó también la desestimación de la demanda con condena en costas.

CUARTO

el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao ha emitido el informe previsto en el art. 293 Ley Orgánica Poder Judicial.

QUINTO

Con fecha 10 noviembre de 2.004, tuvo lugar la el juicio verbal prevenido legalmente, con el resultado que consta en el Acta correspondiente.

SEXTO

Oído el Ministerio Fiscal al que se le dio traslado de lo actuado, dictaminó en el sentido de que debía rechazarse el recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ATXANDAZAR, S.L. interpuso demanda iniciadora de procedimiento del art. 41 LH contra Dª. Milagros, solicitando fuese condenada a abstenerse de perturbar el derecho de la actora sobre las fincas objeto del procedimiento, desalojándolas y dejándolas libres y expeditas a su disposición, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo voluntariamente en plazo legal.

Dª. Milagros formuló demanda de contradicción, oponiéndose al escrito inicial de la entidad actora. En primer término opuso la excepción de falta de personalidad ad procesum, pues ATXANDAZAR, S.L. estaba representada por su DIRECCION000 D. Romeo, que ninguna actuación puede realizar o sostener en nombre de la sociedad mencionada, porque el acuerdo social de su nombramiento estaba suspendido por resolución judicial al ser impugnado por la demandante con anterioridad a este litigio. Se alegaba también que el acuerdo de nombramiento, aunque aceptado por el Sr. Romeo, no fue inscrito en el Registro Mercantil.

El Juzgado de 1ª Instancia, en sentencia de 8 de abril de 2.002, estimó la excepción de falta de legitimación ad procesum opuesta por Dª Milagros, desestimando la demanda contra ella interpuesta por ARXANDAZAR, S.L., sin entrar a conocer del fondo del asunto, condenándola en las costas.

La sentencia fue apelada por la actora ARXANDAZAR, S.L., y la Audiencia, en sentencia de 23 de mayo de 2.003, estimó su recurso, revocándola y, entrando a conocer del fondo del asunto, estimó su pretensión al amparo del art. 41 LH., desestimando la demanda de contradicción, y condenando a la demandada-apelada en las costas de primera instancia, no en las de apelación al haber sido estimado el recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia de la Audiencia, ARXANDAZAR, S.L., ha interpuesto demanda de declaración de error judicial en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, revocada por la Audiencia.

La demanda se basa en calificar de error judicial a la ratio decidendi de la sentencia revocatoria de la Audiencia. Para ello expone su fundamento jurídico de ésta.

La Ley Orgánica del Poder Judicial determina que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1, párrafo f). Es claro que el precepto legal concede la posibilidad de subsanar el error a través de los recursos, pues de otra manera, desvinculándolos de la resolución a la que se califica de errónea, carece de racionalidad. Por otra parte, la misma Ley dice que "la mera revocación o anulación no presupone por sí sola derecho a indemnización" (art. 292.3). Por ello no es admisible el procederle la sociedad demandante, que es contraponer la motivación de la sentencia revocada con la de la revocatoria, y sólo como consecuencia de esta confrontación califica de errónea a la primera.

TERCERO

La desestimación de la demanda lleva consigo la imposición de costas a la demandante y a la pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido por ATXANDAZAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y asistida por el Letrado Sr. Martínez Ruigómez contra la sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao con fecha 8 de abril de 2002. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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