STS 481/2008, 18 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2008
Fecha18 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusación particular Eugenio, representado por la procuradora Sra. De la Serna Blázquez, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Vicente y Victor Manuel del delito de estafa de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos: Sres. Vicente y Victor Manuel, representados respectivamente por los procuradores Sres. García Mallen y Senso Gómez.Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 41/07 contra Vicente y Victor Manuel que, una vez concluso, remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 19 de enero de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El presente proceso se iniciaría como consecuencia de la denuncia formulada por el representante de Caixa Laietana ante los Juzgados de Instrucción de Barcelona, en fecha veintisiete de marzo del año dos mil uno, para trasladar ante esta jurisdicción las manifestaciones recogidas de un mandatario de quienes habían suscrito un préstamo con garantía hipotecaria en el año anterior y que alegaban haber sido engañados por los acusados, que decían intervenir como agentes de confianza de la citada entidad, para alegar que estos se habían quedado con el importe del préstamo, cuya devolución tenía instada la entidad prestamista ante el incumplimiento de devolución en los términos pactados por los prestatarios, en procedimiento sumario-hipotecario tramitado con el número 418-2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró.

    Asimismo ha quedado demostrado que, durante los meses de mayo y junio del 2000, con la finalidad de conseguir una alta rentabilidad en negocio no aclarado y presumiblemente situada su inversión fuera de nuestras fronteras, D. Eugenio, empresario, profesor mercantil y que se intitula como Economista, concertaría con los acusados y principalmente con Victor Manuel, una operación no aclarada pero con dos hechos manifestados: 1º) La obtención rápida de dinero mediante la obtención de un crédito hipotecario sobre la casa del primero, y, 2º) La inmediata salida de ese dinero del territorio español, para situarlo en Andorra.

    Al objeto de conseguir rápidamente el dinero, el Eugenio, aprovecharía la mediación del acusado Victor Manuel para concertar un préstamo hipotecario con La Caixa Laietana, por un importe que liquidara la existente sobre esa vivienda contratado con otra entidad bancaria y destinar el resto a la inversión proyectada. A tal fin presentaron Eugenio y su compañera sentimental María, la documentación pertinente para acordar con la entidad prestamista la obtención de la cantidad que precisaran y aparentar solvencia económica suficiente para atender los futuros vencimientos, mintiendo con la presentación de un contrato de arrendamiento sobre la vivienda en cuestión a cargo de una sociedad que les pertenece para aparentar que con el importe de las mensualidades percibidas quedarían atendidos los correspondientes vencimientos del préstamo.

    Confirmada la aceptación de la operación crediticia por La Caixa Laietana, en el día anterior a percibir el dinero y suscribir la correspondiente escritura, el acusado Victor Manuel realizó ante notario una declaración unilateral de haber recibido cuarenta millones de Eugenio, para verificar la devolución de los mismos mediante la entrega de un pagaré por el importe y con vencimiento al mes.

    En el día veintitrés de junio del dos mil, en oficinas La Caixa Laietana, se otorgaría la escritura pública para materializar el préstamo con garantía hipotecaria compareciendo María en representación de la mercantil propietaria de la finca -sociedad perteneciente a la misma y al Eugenio- por un importe total de ochenta y cinco millones de las antiguas pesetas, para cubrir, en primer lugar, el importe del préstamo pendiente sobre esa finca, concertado con otra entidad bancaria, que quedaría cancelado y recibiendo en ese acto los prestatarios la cantidad de cuarenta y dos millones y medio de pesetas en metálico, por haberlo así solicitado dicha señora y el Eugenio. Dinero que en billetes, de curso legal, se llevó personalmente el Eugenio, quien en compañía de los acusados, se trasladaría ese mismo día a Andorra.

    En el mes de julio de 2001 la representación de la mercantil "Refles Cuina, S.L.", interesó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró la suspensión del procedimiento sumario hipotecario 418/00, instado por La Caixa Laietana contra la misma sobre la finca garante del préstamo concedido al Eugenio y la María, para solicitar la suspensión del procedimiento en base al presente proceso, como cuestión prejudicial penal. Acordada la suspensión, habrá permanecido así hasta que en el mes de febrero del pasado año, se librara testimonio del auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 1 de septiembre de 2004, para decidir la continuidad del proceso únicamente contra los acusados, por los trámites del procedimiento abreviado, y decretando el sobreseimiento respecto a los empleados de la Caixa Laietana que intervinieron en el préstamo con garantía hipotecaria."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVER, como ABSOLVEMOS a los acusados Vicente y Victor Manuel del delito de estafa que les acusaba el Ministerio Público y las acusaciones particulares ejercitadas por Eugenio y Refles Cuina S.L. por falta de prueba, con declaración de las costas de oficio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por la acusación particular Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr, por falta de claridad en el relato de hechos probados. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba (renunciado). Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida inaplicación del art. 248 y 250.1 CP. Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 9 de julio del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida absolvió a Vicente y a Victor Manuel del delito de estafa del que les habían acusado el Ministerio Fiscal, Eugenio y Refles Cuines S.L. por haber estimado el tribunal de instancia que, frente a las dos versiones ofrecidas por las partes enfrentadas en este proceso, era necesario por su razonabilidad dar crédito a la mantenida por los acusados, lo que resolvió la Audiencia Provincial de Barcelona tras un examen minucioso de la prueba practicada que ahora no es necesario pormenorizar.

De las tres partes que mantuvieron sus acusaciones en la instancia, solo recurre en casación la representación procesal del referido Eugenio, a través de los tres motivos que hay que rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del inciso 1º del nº 1º del art. 851 LECr, se alega falta de claridad en el relato de hechos probados, por entender que tal relato "contiene una narración insuficiente y oscura".

A juicio de la parte recurrente hubo datos y circunstancias que fueron acreditados y, pese a ello, no pasaron a integrarse en el capítulo de los hechos probados, lo cual produce la mencionada oscuridad.

Ciertamente no es así.

Lo que la defensa de Eugenio realiza en el desarrollo de este motivo es poner de manifiesto aquellos hechos que, según su criterio, habían quedado probados, lo que habría servido para un pronunciamiento condenatorio.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona no lo consideró así y por ello no introdujo en el apartado de los hechos probados aquello que ahora echa en falta quien aquí recurre. Pero esto, que indudablemente perjudica a las partes acusadoras, nada tiene que ver con la falta de claridad aquí denunciada como quebrantamiento de forma: lo que se dice acreditado en el capítulo correspondiente de la sentencia recurrida es algo perfectamente comprensible, sin oscuridad alguna.

No sirve esta vía del art. 851 LECr para alegar omisiones en los hechos probados, para lo cual existe la vía del nº 2º del art. 849 LECr, tan rigurosa y exigente al respecto.

Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO

El motivo 2º de aquellos cuatro que fueron preparados en el trámite de la Audiencia Provincial fue objeto de renuncia al formalizarse el presente recurso, por lo que pasamos al examen del 3º.

En este motivo 3º, por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado los arts. 248 y 250.1 CP.

Se dice en el escrito de recurso (página 4) que, dados los hechos que deberían haberse declarado probados en la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial había vulnerado tales normas penales por su falta de aplicación.

Luego, en el desarrollo de este motivo se razona sobre la concurrencia de cada uno de los elementos que configuran el tipo de delito definido en ese art. 248, para concluir que tenían que haber sido condenados los dos acusados por el delito de estafa cualificada.

Es claro que esta pretensión no puede prosperar, porque no se funda en los hechos probados de la sentencia recurrida, sino en los que dice la parte recurrente que tendrían que haberlo sido.

Conocida es la naturaleza del nº 1º del art. 849 LECr, a través de la cual cabe denunciar la existencia de infracción de ley en su sentido estricto. En toda sentencia penal hay que partir de unos hechos probados a los que, una vez fijados, han de aplicarse las normas jurídicas que correspondan. Tales hechos probados los determina el propio tribunal o juez que ha presidido el juicio oral conforme a la prueba que ha presenciado y que ha de valorar en la sentencia que ha de dictar. Si alguna de las partes no está conforme con esos hechos probados y esta resolución es recurrible en casación, sólo tiene como vía para impugnarlos la del nº 2º del art. 849 LECr, cuando como aquí se trata de sentencias absolutorias. Por ello venimos proclamando con reiteración en esta sala que, cuando se usa el art. 849.1º, todos cuantos intervenimos en el trámite de estos recursos de casación penal (recurrentes, recurridos y Tribunal Supremo) hemos de respetar esos hechos probados; y ello con apoyo legal en lo dispuesto en el art. 884.3º de la misma ley procesal.

También rechazamos este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 4º, por el cauce procesal del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 CE, en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Extraña a esta sala, y también a las partes que han actuado en este trámite como recurridas -Ministerio Fiscal y los dos acusados-, tal alegación cuando la sentencia fue absolutoria. En principio solo puede vulnerar este derecho fundamental de orden procesal, el relativo a la presunción de inocencia, una resolución judicial de carácter condenatorio. Es el acusado en el proceso penal el único que es titular de tal derecho fundamental, que en modo alguno cabe atribuir a las partes acusadoras.

En el desarrollo de este motivo se pretende hacernos ver la falta de racionalidad o coherencia en el análisis de la prueba que nos ofrece el tribunal de instancia. Pero ello, cuando quien así argumente es una parte acusadora, solo puede hacerse valer en un recurso de casación penal mediante denuncia relativa al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al cual cabe acogerse siempre que en una resolución judicial, en sus razonamientos fundamentadores de alguno de sus pronunciamientos, hubiera faltado la necesaria lógica o coherencia.

Pero este no es el caso de la sentencia aquí recurrida. Ciertamente en sus razonamientos, que sirven de base a la absolución de los dos acusados, hay una adecuada argumentación. Cualquiera que examine sus fundamentos de derecho 2º a 5º, particularmente este último, con el necesario detenimiento, puede llegar a esta misma conclusión. A lo allí expuesto nos remitimos.

QUINTO

Hay que condenar a la acusación particular recurrente al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Eugenio en calidad de acusación particular contra la sentencia que absolvió del delito de estafa a Vicente y a Victor Manuel, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecinueve de enero de dos mil seis, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esa alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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