SAN, 22 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1427
Número de Recurso320/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 320/2004, se tramita a

instancia de UNIÓN DE DETALLISTAS DEL MEDIODÍA Y ARAGÓN S.A, representada por la

Procuradora Dª Celia Casanova Machimbarrena, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 13-2-2004, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio

1995, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.963.105,15 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13-4--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, por formalizada la demanda objeto de las pretensiones de mi mandante, y en su virtud, tras los trámites procesales oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que estimando el Recurso planteado por concurrir alternativamente uno o ambos de los motivos planteados, acuerde con el carácter antes dicho, declarar nulo y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, y por extensión, la liquidación y los acuerdos que en ella se confirman

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 2-3-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15-3-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad UNIÓN DE DETALLISTAS DEL MEDIODÍA Y ARAGÓN S.A., absorbente de la sociedad COMERCIAL DE ALIMENTACIÓN MALAGUEÑA S.A., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de febrero de 2.004, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de noviembre de 1999, recaída en la reclamación núm. 41/317/98, interpuesta frente al Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 25 de julio de 1997, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 1.963.105,15 euros (326.633.213 ptas), acuerda: "Desestimar la presente alzada y confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 25 de julio de 1997 la Dependencia Regional de Inspección en Andalucía incoó Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 61685225, por el concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo había presentado declaración liquidación por el citado ejercicio con una base imponible de 176.477.607 ptas (1.060.651,78 euros) y una cuota diferencial de menos -30.083.103 ptas (-180.803,09 euros) no devuelta. Se indica en el acta que la empresa inspeccionada se encontraba en el citado ejercicio en suspensión de pagos firmando un convenio con sus acreedores en virtud del cual éstos le condonaron el 50 por 100 de la deuda por importe de 1.181.644.199 ptas (7.101.824,67 euros). Que procedía modificar el resultado contable reflejando un incremento de patrimonio de 1.181.644.199 ptas (7.101.824,67 euros) como consecuencia de la quita realizada por los acreedores de la empresa en el convenio firmado el cual fue ratificado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga el 14 de junio de 1995, quita que fue contabilizada por la empresa abonándola en la cuenta de ingresos diferidos. Asimismo se realizan una serie de ajustes compensando las bases imponibles de ejercicios anteriores y de las deducciones de la cuota por inversiones en activos fijos nuevos como consecuencia de la comprobación de otros ejercicios. El acta se calificaba de previa y se hacía constar que los hechos consignados no constituían infracción tributaria al no apreciarse culpa en la actuación del sujeto pasivo.

La deuda tributaria ascendía a 326.633.214 ptas (1.963.105,15 euros) de las que 292.585.123 ptas (1.758.472 euros) correspondían a cuota y 34.048.091 ptas (204.633,15 euros) a intereses de demora.

Una vez emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Inspector Regional de Andalucía dictó el correspondiente acuerdo de liquidación en fecha 15 de octubre de 1997, en el que confirmaba la propuesta contenida en el acta. La liquidación tributaria fue notificada a la interesada en fecha 31 de octubre.

Contra el acuerdo de liquidación la entidad interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía que, en resolución de fecha 23 de noviembre de 1999, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 13 de febrero de 2.004, la resolución ahora combatida por la que desestima la alzada y confirma la resolución impugnada.

TERCERO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional los dos motivos de impugnación que ya adujo en la vía económico-administrativa previa.

En primer término, alega la improcedencia del carácter de previa del acta incoada.

En cuanto al acta y la liquidación de ella derivada y el carácter de previa de la misma, hay que partir de que el artículo 144 de la Ley General Tributaria de 1963 dispone que: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna transcendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

La Orden Ministerial de 10 de abril de 1975, que desarrolla el Decreto 2062/1974, sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el núm. 4 establecía: "las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones da las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados", frente a las definitivas que, "son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria ".

Con el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre, sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, (que sustituyó al R.D. 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de las liquidaciones tributarias, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 ), se introdujo un criterio diferenciador residual, al suprimir uno de los supuestos contemplados con anterioridad, cual era el referente al acta previa sin liquidación incorporada, ("Acta de simple constancia de hecho"), a la que se le daba un carácter excepcional.

Es el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la norma que, por primera vez, define el "acta previa". En su art. 50.1 dispone: "Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". Del texto de este precepto, se desprende que el carácter de una u otra acta se hace depender del carácter de la "liquidación" practicada, si definitiva, si provisional. En este sentido, el mismo artículo, apartado 2.a), segundo párrafo, establece que: "La...

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