STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:9405
Número de Recurso2337/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección sexta-, en fecha 16 de mayo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre obligación de hacer (negativa de socio a suscribir los documentos precisos para abono de Pagarés del Tesoro a las sociedades titulares), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número dieciséis, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado de Bedoya, en el que es recurrida la mercantil JOSE ROYO, S.A., a la que representó la Procuradora doña Blanca Rueda Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dieciséis de Valencia tramitó el juicio de mayor cuantía número 849/1993, que promovió la demanda de la entidad José Royo S.A., en la que, tras exponer y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte Sentencia por la que se declare la obligación del demandado de suscribir los documentos precisos para el abono en la cuenta de mi mandante del importe de los pagarés del Tesoro propiedad de "José Royo, S.A." que han quedado reseñados y condenar al demandado a efectuarlo, con el apercibimiento de efectuarlo en su caso y en ejecución de Sentencia, por el Magistrado-Juez en nombre del demandado, con la indemnización de los daños y perjuicios que por el retraso en poder disponer de los mismos, se deriven a mi representada por la injustificada negativa del demandado, a determinar en fase de ejecución; con expresa imposición al mismo de las costas del presente procedimiento, por imperativos del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en todo caso, por su evidente temeridad y mala fe que motivan la formulación de la presente".

SEGUNDO

El demandado don Pedro Francisco se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que con desestimación de la demanda formulada de adverso se declare la no obligación de mi mandante de suscribir los documentos a que se refiere el Suplico de la demanda en lugar distinto a Valencia, absolviéndole del resarcimiento de daños y perjuicios postulado de contrario, con imposición de las costas de este procedimiento a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Valencia dieciséis dictó sentencia el 28 de mayo de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de la entidad mercantil José Royo S.A., contra Don Pedro Francisco , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia: 1º Debo declarar y declaro la obligación del demandado Don Pedro Francisco , de suscribir los documentos precisos para el abono, en la cuenta de la entidad actora, del importe de los Pagarés del Tesoro propiedad de la entidad mercantil José Royo S.A., reseñados en el hecho primero del escrito de demanda y en el fundamento jurídico segundo de esta resolución; condenando a dicho demandado a efectuarlo, bajo apercibimiento de efectuarlo, en su caso y en ejecución de sentencia, de oficio por el Juzgado. 2º. Debo condenar y condeno al demandado Don Pedro Francisco a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados, concretándose éstos en los intereses del importe de los pagarés, al tipo de interés legal del dinero, devengados desde la interpelación judicial (fecha del emplazamiento del demandado) hasta su completo pago. 3º. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales al demandado".

Por auto de 6 de junio de 1994 fue aclarada en el sentido siguiente: "Se aclara el fallo de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1994 en este procedimiento en el sentido de hacer constar que el lugar del cumplimiento de la obligación de hacer impuesta al demandado D. Pedro Francisco es la ciudad de Valencia y, concretamente, la Secretaría de este Juzgado y todo ello previo señalamiento de día y hora al efecto una vez firme la sentencia".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 785/1994, pronunciando sentencia con fecha 16 de mayo de 1996, declarando en su parte dispositiva, Fallamos: "1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Don Pedro Francisco . 2º) Confirmamos la sentencia impugnada. 3º) Imponemos al apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de don Pedro Francisco , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Dos: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia.

Tres: Por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial.

Cuatro: Con residencia en el número cuarto del precepto procesal 1692, infracción del principio jurisprudencial según el cual el mero incumplimiento de un contrato no implica la existencia de perjuicios.

SEXTO

La parte recurrida no presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veinte de noviembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa el recurrente en el motivo primero haber incurrido en incongruencia la sentencia que combate, por infracción del artículo procesal 359, llevando a cabo decidido ataque a la indemnización de daños y perjuicios a que viene condenado y que se integró en el "petitum" de la demanda.

Los referidos perjuicios son consecuentes a su conducta incumplidora, que los juzgadores de instancia calificaron de injustificada, maliciosa y contraria a la buena fe, al haberse negado a suscribir los documentos precisos para que tuviera lugar el abono de los importes correspondientes en la cuenta bancaria de la sociedad demandante de los tres Pagarés del Tesoro de los que es titular.

El motivo carece de fundamento, ya que el fallo resulta ajustado a lo suplicado en cuanto estimó la petición que fue objeto de oposición expresa por el que recurre y no lo desvirtúa el hecho de que en el suplico de su escrito de contestación hubiera peticionado, con la desestimación de la demanda, "la no obligación de suscribir los documentos a que refiere el suplico de la demanda en lugar distinto a Valencia", lo que ratificó en su escrito de suplica. El Juez de la Instancia, con acertado criterio, para lograr la efectividad ejecutoria del fallo, decretó en auto de aclaración, que para el cumplimiento de la obligación que correspondía al demandado designaba la ciudad de Valencia y concretamente la Secretaría del Juzgado.

No puede eludir el recurrente, alegando incongruencia decisoria, que resulta inexistencia, el resultado negativo que con su conducta ocasionó a la sociedad, al no haber podido disponer del importe de los Pagarés en el tiempo correspondiente y, consecuentemente, subsiste esta situación, al insistir el demandado agotando las instancias y planteando casación, pues, en ningún momento se allanó a la demanda, aún condicionando dicho acto a fijar el lugar de cumplimiento en la ciudad de Valencia, lo que resultaba lo debidamente acomodado a la buena fe procesal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia infracción del artículo 1214 y jurisprudencia (motivo segundo), para alegar la falta de actividad probatoria que justificaría la condena de indemnización de daños y perjuicios.

Entiende mal el recurrente las razones del Juez de Primera Instancia, aceptadas por el Tribunal de Apelación, pues, por una parte, declaró probado que los daños y perjuicios habían tenido lugar por razón del retraso provocado, instaurado y mantenido, al no cumplir las obligaciones que le correspondían, en relación al contrato de 1 de abril de 1986, es decir se concretaron los mismos y, por otro, no tuvo por demostrados "la existencia y realidad de cualquier otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento". por lo que no se trata de supuesto de ausencia total de prueba y cuando esta concurre, en la forma que se deja expuesta, el artículo 1214 del Código Civil no tiene acogida casacional (Sentencias de 5-2, 8-2, 22-9, 24-10 y 29-12-2000 y otras muy numerosas.

El motivo no procede y su desestimación acarrea la del motivo tercero, que hace aportación de haberse infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina jurisprudencial, al reiterar e insistir en lo alegado en los motivos precedentes.

TERCERO

El último motivo (cuarto) está dedicado a denunciar infracción del principio jurisprudencial según el cual el mero incumplimiento de un contrato no implica la existencia de perjuicios, tal y como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia, entre otras, de 29 de noviembre de 1.991.

Aduce el recurrente que el incumplimiento denunciado no es generador de daños y perjuicios suficientemente demostrados, ya que no ha habido morosidad anterior a la interposición judicial.

La sentencia en recurso viene a declarar la obligación del recurrente en cuanto a la realización efectiva de los Pagarés en beneficio de su titular, la Sociedad demandante. Se trata de una obligación de hacer, que el Código Civil contempla en su artículo 1098, en cuanto ha de ser referida a una prestación concreta y personal, y por tanto infungible, es decir llevar a cabo el comportamiento exigido y que estaba obligado a cumplir en su momento correspondiente, lo que pone en evidencia la concurrencia de morosidad y decisión voluntaria de no ejecutar. En todo caso retrasó la carga de hacer que le incumbía, por lo que hubo de ser requerido notarialmente, y, al no atenderlo, determinó la necesidad de plantear el pleito.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no todo incumplimiento produce inevitablemente indemnización o resarcimiento. Aquí los daños y perjuicios, con independencia de su cuantificación, que cabe tenga lugar en ejecución de sentencia (artículos 360 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), resultan suficientemente demostrados y se fijan las bases para su determinación ejecutoria (Sentencias de 13-4 y 12-6-1992, 12-5 -1994, 26-6 y 1-7-1995), por lo que el motivo inevitablemente perece.

CUARTO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Pedro Francisco contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia -Sección sexta-, en fecha dieciséis de mayo de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando que deberá de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • AAP Madrid 89/2004, 2 de Marzo de 2004
    • España
    • 2 mars 2004
    ...el presente caso el sistema se aplicó o se debió aplicar en el año 2003 y d) La solución expuesta es acogida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de Noviembre de 2001. En lo que hace a Daniela y en orden a las indemnizaciones por incapacidad temporal procede la cantidad de 54,95 euros......
  • SAP Baleares 174/2014, 29 de Mayo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 29 mai 2014
    ...de planta baja con superficie construida de unos 120 m2", sin hacen referencia a la nueva construcción. El tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2001 ha recordado que: "Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 26 de septiembre de 1983, 16 octubr......
  • SAP Granada 164/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • 30 juin 2017
    ...hasta su adecuada corrección, característica que los diferencia de los denominados daños permanentes ( STS de 13-2-2003, 22-6-2007 y 30-11-2001, así como la de ésta Sala de 5-12-2013 y 21-3-2014 Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado en el que nos encontramos ante un caso de daños ......
  • SAP León 86/2014, 3 de Abril de 2014
    • España
    • 3 avril 2014
    ...; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR