STS, 19 de Enero de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso2667/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2667/93, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 10 de abril de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1150/89, en el que se impugnaba la resolución de 19 de junio de 1.989 de la Dirección Provincial del INEM de Segovia, que denegaba solicitud de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, confirmada en alzada por silencio administrativo. Siendo parte recurrida, D. Jon, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de julio de 1.989, D. Joninterpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de mayo del DIRECCION000Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Segovia, que le había denegado el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 10 de abril de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso presentado por Don Joncontra las resoluciones ya especificadas en el encabezamiento de la sentencia, debemos declarar y declaramos que las mismas no son ajustadas a derecho y en su consecuencia el derecho del recurrente a que le sea abonada la prestación de pago único por la cuantía que legalmente corresponda en función de las cotizaciones efectuadas, sin hacer pronunciamiento en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, una vez notificada la citada sentencia, por escrito de 30 de abril de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 4 de mayo de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que solo ha comparecido el recurrente.

TERCERO

Por escrito de 3 de noviembre de 1.994, el Abogado del Estado formaliza el recurso de casación, interesando "que admita este escrito con sus copias, en unión de los autos que adjuntamos se devuelven, y que considerando interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de 10-4-93, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del TSJ de Castilla-León, en el recurso nº 1150/89, promovido por don Joncontra sendas resoluciones del INEM, que le denegaron la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, en su día dicte sentencia que, estimando este recurso, case y anule la de la sala "a quo", declarando en su lugar que corresponde a la Jurisdicción de lo Social reconocer del conflicto planteada por el actor, o bien subsidiariamente, que se desestime su pretensión y se confirmen las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

En base a dos motivos de casación, 1º.- Al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 31 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, en relación con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por R.D.L. 521/90 de 27 de abril, y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, porque la jurisdicción competente para el enjuiciamiento de la cuestión era la Jurisdicción Laboral. Y 2º.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1.1 y 4.1 del Real Decreto 1044/85 de 19 de junio.

CUARTO

Por providencia de 28 de octubre de 1.998, se señaló para votación y fallo el día doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jony anuló la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Segovia, que le había denegado la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, valorando en síntesis, que concurrían los presupuestos exigidos para la concesión de la prestación solicitada.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, aduce el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción antigua, la infracción del artículo 31 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, en relación con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que era la Jurisdicción Laboral la competente para el conocimiento del presente asunto, y procede acoger tal motivo de casación, pues el artículo 31 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, dispone que las decisiones del INEM relativas al reconocimiento, denegación, o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante la Jurisdicción Laboral, y en el recurso contencioso administrativo antecedente de esta litis se impugnaba una resolución del DIRECCION000Provincial del Instituto Nacional de Empleo, confirmada en alzada por silencio administrativo, que denegaba la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, prevista en el artículo 23.3 de la Ley 31/84, y por ello, es evidente que la cuestión controvertida compete al Orden Jurisdiccional Social, de acuerdo ademas con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, y conforme también al artículo 2 del Nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, sin olvidar que así también lo ha declarado esta Sala para supuestos similares, entre otras, en sentencias de 28 de marzo de 1.998, 28 de junio de 1.991, la Sala de Conflictos en sentencia de 24 de septiembre de 1.991, y más recientemente en sentencias de 14 de mayo de 1.996 y 4 de julio de 1.997.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a casar la sentencia recurrida por falta de jurisdicción, y en su consecuencia a virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 95.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su nueva redacción, procede declarar, que es la Jurisdicción Social la competente para el conocimiento del presente asunto, y que a ella pueden acudir las partes, y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, respecto a las de la Instancia, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, y cada parte abonará las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el primero de los dos motivos de casación aducidos, debemos declarar haber lugar al recuso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de abril de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1150/89, y en su virtud casando y anulando la citada sentencia, declaramos que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Social, a la que pueden acudir las partes y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmos. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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