SAP Vizcaya 408/2007, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución408/2007
Fecha10 Julio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-06/000061

A.p.ordinario L2 208/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 5/06

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Recurrente: Claudia

Procurador/a: AURORA TORRES AMANN

Recurrido: Diego

Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

SENTENCIA Nº 408

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 5/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: Claudia, representada por la Procuradora Sra. Torres Amann y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez García; y como apelado: Diego, dirigido por el mismo y representado por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de Octubre de 2006 es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que desestimando como desestimo, la demanda interpuesta por la Sra. Idocin Ros, Procuradora de los Tribunales y de Dña Claudia, contra Don Diego, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Desestimar la acción de responsabilidad contractual ejercida.

SEGUNDO

Condenar a la demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que, contra la misma, se podrá preparar recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Llévese el original al libro de Sentencias.

Por esta mi Sentencia, de la cual se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Claudia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 208/07 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de Junio de 2007 se señaló el día 9 de Julio de 2007 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte apelante que y a través de los medios de prueba articulados ha quedado acreditado el actuar negligente del profesional demandado que desinformó, o no informó, a su cliente, causando a la misma con relación causal en aquél, el deber de desalojar la vivienda que en régimen de renta antigua venía ocupando. Por la contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Conviene fijar los hechos que la resolución de instancia tiene por acreditados, a saber:

  1. ) Doña Claudia fue inquilina de renta antigua de la vivienda sita en el NUM001 piso de la casa número NUM000 del BARRIO000 de la localidad de la Anteiglesia de Izurza de Vizcaya (reconocimiento de las partes).

    A consecuencia de deficiencia de habitabilidad de la vivienda contrato los servicios del letrado Sr. Diego, quien interpuso un juicio de Cognición sobre obras necesarias en arrendamiento, juicio que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango bajo el número 393/93 (documental y reconocimiento de las partes).

  2. ) A primeros del año 2001 Doña Claudia acudió de nuevo a solicitar los servicios del Sr. Diego para que defendiera sus intereses en el juicio de desahucio por falta de pago que la arrendadora había promovido. Este procedimiento bajo el número de autos 15/2001 se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Durango.

    En la resolución que se dictó en primera instancia el 28 de marzo de 2001 se tuvo por enervada la acción de desahucio, y se fijó (en el fundamento de derecho segundo) que Doña Claudia debía haber satisfecho hasta el 6 de noviembre de 2000 una renta de 2.600 pesetas al mes; y a partir de diciembre de 2000 la renta a satisfacer por mes sería de 3.494 pesetas (documental aportada al procedimiento).

    La sentencia fue recurrida en apelación; y durante su tramitación el Sr. Diego dirige a la Audiencia Provincial de Vizcaya el 26 de enero de 2002 un escrito en el que afirma a efectos de tener por cumplido el requisito legal previsto en el artículo 449,2 de la Lec, que se ha consignado un exceso por importe de 115.200 pesetas; y que con dicho importe consignado en exceso, a razón de 2.000 pesetas mensuales de renta, dicho importe asciende para efectuar pago de 58 mensualidades de renta, es decir, desde abril del 2001 a abril de 2006 (documental aportada en el procedimiento).

  3. ) En fecha 4 de junio de 2001 la actora recibe una carta de la arrendadora en donde se le comunica que debe satisfacer mensualmente la suma de 3.494 pesetas, conforme se acordó en la sentencia del juicio de desahucio seguida ante el Juzgado de Instancia nº 2 de Durango bajo el número 15/01. Asimismo, le informa que adeuda el periodo de enero a mayo de 2001.

  4. ) En fecha 5 de noviembre de 2003 se interpuso contra la actora nueva demanda de desahucio, reclamándose rentas desde el mes de febrero de 2001. Demanda que se tramitó con el número de autos 412/03 ante este Juzgado. En dicho procedimiento, en el acto del juicio, el Sr. Diego se allanó a las pretensiones de la arrendadora, interesando un plazo para el desalojo de cinco meses (documental aportada en el procedimiento).

    La sentencia de instancia ante tales hechos considera que existe entre las partes versiones contradictorias, ya que mientras que la parte actora y hoy apelante mantiene que el letrado nunca le notificó el comunicado de la primera resolución del juicio de desahucio, y cuando posteriormente recibió la misiva de junio indicándole el importe de 3.494 ptas a abonar, acudió al letrado, quien le indicó que no se preocupara ya que la cantidad a abonar al mes era de 2.000 ptas. y que las mismas estaban satisfechas hasta abril de 2006, por el contrario el letrado demandado mantiene que en todo momento comunicó el resultado del pleito de desahucio y que siempre le insistió a la actora que lo primero que debía de hacer era abonar las rentas. Amén de dichas versiones se hace eco la resolución de la instancia del escrito dirigido por el letrado en orden al exceso de consignaciones efectuada por mor del art. 449.2 LEC, si bien la sentencia valora el escrito no con la importancia que le da la parte actora hoy recurrente, sino como mero cumplimiento del requisito procesal del precepto citado, no acreditando que con posterioridad el demandado afirmara que solo debía satisfacer 2.000 ptas. Considera así mismo el hecho de que el hijo de la actora si reconociera que se tuvo conocimiento de la resolución dictada en el primer juicio de desahucio, resolución en la que quedaba claro el importe de 3.494 ptas. a abonar, y aún cuando corrobora que puestos en contacto el letrado, les indicó que no se preocuparan ya que la cantidad a abonar al mes era de 2.000 ptas y que las mismas estaban satisfechas hasta abril de 2006, no considera su testimonio por el evidente interés del mismo en el resultado del pleito al haber sido morador de la vivienda.

TERCERO

La STS de 23/03/07 establece: "Debe comenzarse por recordar la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado, que, como indica la Sentencia de 8 de junio de 2000 -recurso 2446/96 -, con cita de otras anteriores, y se precisa también en la de fecha 23 de mayo de 2006 -recurso 3365/99- EDJ2006/71175, constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que, como relación personal "intuitu personae", incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil EDL1889/1, y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional (Sentencia de 23 de mayo de 2005, con cita de la de...

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