STS, 7 de Junio de 2004

PonenteEDUARDO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2004:3913
Número de Recurso5640/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación, nº 5640/1999, interpuesto por la EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A. (en lo sucesivo EMASA) contra la sentencia, nº 660/1999, dictada con fecha 12 de Marzo de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0000363/1996, seguido a instancia de la misma Empresa, contra la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno en Canarias, que aprobó la Tarifa del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones.

Ha sido parte recurrida en casación, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: ""FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Empresa Mixta de Agua de Las Palmas, S.A. contra el acto Administrativo a que se refiere el antecedentes de hecho primero de la presente sentencia. Segundo. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas"".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de EMASA el día 18 de Mayo de 1999.

SEGUNDO

EMASA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Moreno Santana presentó escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acordó por Providencia de fecha 30 de Junio de 1999 tener por preparado el recurso de casación y remitir a los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

El GOBIERNO DE CANARIAS, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

EMASA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló cinco motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "acuerde dictar sentencia estimatoria del mismo, casando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda formalizada por la representación procesal de mi mandante en el proceso mencionado, entendiéndose conmigo la presente y sucesivas diligencias hasta su total sustanciación".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 29 de Enero de 2001 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado al Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, parte recurrida, del escrito de interposición del recurso de casación, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que desestimando el Recurso por los motivos invocados, confirme la Sentencia recurrida y resuelva desestimar el recurso".

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Mayo de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los cinco motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria aprobó el 29 de Septiembre de 1995, las nuevas Tarifas del servicio de Abastecimiento de agua potable para el año 1996, propuestas por la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A. (EMASA), con el correspondiente estudio económico- financiero, basando el aumento de la Tarifa respecto de las del ejercicio 1995, textualmente como sigue: "El incremento de tarifas solicitado es del 7'70%, correspondiente a la estimación del I.P.C. en la Comunidad Autónoma de Canarias (5'70%), mas un 2% de conformidad con lo establecido en el artículo 9º, del pliego de condiciones", aclarando que "excluyendo los resultados negativos anteriores y la remuneración del capital, el incremento de tarifas necesario para llegar al equilibrio debería ser del 20'28%".

La Tarifa así aprobada por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, dentro de la potestad tarifaria como titular del Servicio de Abastecimiento de Agua potable, fue remitido a la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, para su aprobación dentro de la competencia de la política de precios que tiene atribuida.

Con fecha 26 de Diciembre de 1995 se reunió la Comisión Territorial de Precios de las Palmas, bajo la presidencia del Director General de Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y después de larga y profunda deliberación, que se ha reflejado en el Acta correspondiente, que figura en el expediente administrativo y, en lo que nos interesa, la Comisión Territorial opinó lo siguiente, sobre el Indice del Coste de la Vida aplicable, para determinar el incremento de las Tarifas:

""Como quiera que las tarifas que se solicitan, si se autorizan, se aprobarían y, por lo tanto, comenzarían a aplicarse en enero de 1996, 11 meses más tarde que las actualmente en vigor (febrero de 1995), de acuerdo con la cláusula 9 del Pliego citado, el incremento máximo de tarifas estaría limitado a 2 puntos más la variación prevista del I.P.C. para dichos 11 meses. Como el último índice conocido hasta el día de hoy es el de noviembre de 1995, habrá que adoptar la variación del I.P.C. de los 11 últimos meses conocidos; es decir, desde diciembre de 1994 a noviembre de 1995 y rectificar la previsión hecha en el estudio económico. Pues bien, dicha variación es del 4,4%. Por lo tanto, la limitación impuesta por la cláusula 9 reiteradamente citada se traduce en una elevación máxima del 6,4%.

No obstante, si la variación del I.P.C. a considerar fuera interanual y no la que va desde una a otra aprobación de tarifas, su valor sería del 4,6% en vez del 4,4%. Por lo que las tarifas se verían incrementadas en un 6,6%. Se hace notar que las tarifas resultantes de aplicar un 6,4% o un 6,6% presentan las siguientes diferencias: 2 ptas. en el mínimo de 10 m3 y en 1 pta. en los bloques de 11 a 30 m3 y de más de 30 m3, manteniendo el mismo valor en las demás tarifas.

Tras varias intervenciones, se aprueban por unanimidad las siguientes tarifas que suponen un incremento del 6,4% sobre las actualmente en vigor (...)"".

El Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias dictó la Orden de 28 de Diciembre de 1995 "por la que se aprueban las Tarifas de agua de abastecimiento a poblaciones, solicitadas por la "Empresa mixta de aguas de Las Palmas (EMASA)", de conformidad con el parecer y propuesta de la Comisión Territorial de Precios, referida.

SEGUNDO

No conforme, EMASA interpuso recurso contencioso administrativo, nº 660/1999, ante la Sala de este Orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que, en esencia, formuló las siguientes alegaciones: 1ª.- EMASA sólo tuvo conocimiento de la Orden de aprobación de las Tarifas, pero no de la motivación, es decir del porqué se había señalado un incremento de 6'40% en lugar del 7'7% propuesto, infringiendo el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo L.R.A.P. y P.A.C.). 2ª.- El Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria ostenta la potestad tarifaría sobre el servicio público de abastecimiento de agua potable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25.2-1, 26.1-a) y 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases en Régimen Local, art. 30, 148 a 157 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, art. 104.1 y 107 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril y artículos 8 y 9 del Pliego de Condiciones de prestación del Servicio, de modo que la intervención de las Comunidades Autónomas sólo se entiende desde la perspectiva de la normativa sobre la política de precios, como parte de la ordenación general de la economía, y tal distinción competencial no se ha respetado, porque el Acuerdo de la Dirección General de Comercio se ha basado en la interpretación y la aplicación del artículo 9 del Pliego de Condiciones y no de la política de precios. 3ª.- Ha existido desviación de poder, porque la potestad en materia de política de precios se ha utilizado para ejercer de hecho una intervención tutelar del Ayuntamiento y de EMASA. 4ª.- La Comunidad Autónoma de Canarias debe indemnizar a EMASA por los perjuicios económicos que le ha causado por la reducción del incremento de las Tarifas propuestas.

Solicitado el recibimiento a prueba, que fue concedido, practicándose las pruebas, con los resultados que figuran en autos, debe destacarse que el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Y EMASA tomaron en consideración para las Tarifas del ejercicio 1996 el Incremento del I.P.C. interanual, referido al período de 1 de Septiembre de 1994 a 31 de Agosto de 1995 (doce meses).

El Gobierno de Canarias presentó escrito de oposición a la demanda, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, y una vez sustanciado el recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando integramente el recurso, conforme a los siguientes fundamentos de derecho, expuestos de modo sucinto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo: 1º.- Reprodujo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Enero de 1992 sobre la distinción entre potestad tarifaria de los Ayuntamientos y política de precios competencia de la Comunidad Autónoma. 2º.- No se ha lesionado la autonomía municipal. 3º.- La Comisión Territorial de Precios, tal como se infiere del expediente, se ha limitado a calcular el I.P.C. que se ha de aplicar, rectificando la previsión hecha en el estudio económico-financiera de EMASA, que no tiene carácter vinculante. 4º.- No ha habido transgresión por la parte demandada de la interdicción de la arbitrariedad. 5º. No ha existido desviación de poder derivada del ejercicio de la potestad de control de precios.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula por EMASA "al amparo del apartado c), del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva e infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de 27-XII-1956".

La línea argumental es como sigue:

"En la demanda oportunamente formalizada por la representación procesal de mi poderdante ante la Sala de instancia se imputaba, al acto recurrido, falta de motivación e infracción del artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reseñando incluso la falta de correspondencia entre lo que la Orden impugnada anunciaba y su propio contenido, pues aunque decía que "..se aprueban las tarifas de agua de abastecimiento a poblaciones solicitadas por la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A. (EMASA)", lo cierto era que las tarifas solicitadas por mi mandante fueron rechazadas y reducidas, aprobándose, en realidad, el cuadro de tarifas elaborado por la Comisión Territorial de Precios, que reducía el incremento solicitado ( del 7,7% a un 6,4% ). Dicha cuestión no mereció a la sentencia recurrida comentario alguno (...)"

"A la Sala a quo no le merece ninguna reflexión que la Orden recurrida carezca de motivación, ni tampoco la manifiesta contradicción entre lo que dice disponer (aprobar las tarifas solicitadas por mi mandante) y lo que realmente dispone (aprobar un cuadro de tarifas inferiores a las solicitadas), con lo que, a nuestro juicio, se deja sin respuesta una cuestión esencial planteada en la demanda; es decir, no se decide una de las cuestiones controvertidas en el proceso, infringiéndose el artículo 80 de la L.J. de 27 de diciembre de 1956 e incurriéndose en una incongruencia por omisión de pronunciamiento que alcanza incluso relevancia constitucional, atendida su trascendencia para el fallo y la falta de respuesta razonada por parte de la Sala de instancia, que tampoco puede deducirse del conjunto de la sentencia".

La Sala rechaza este primer motivo casacional, porque si bien la Orden de aprobación de las Tarifas por el Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, carece de motivación, lo cual es normal, lo cierto es que en el acta de la reunión de la Comisión de Precios se explica someramente que ésta es de la opinión que debe utilizarse el I.P.C. interanual de Diciembre de 1994 a Noviembre de 1995 (11 meses), en lugar del propuesto por EMASA y por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria de Agosto de 1994 a Agosto de 1995 (12 meses), datos estos que conocía la recurrente y que la sentencia de instancia trata, aunque fuera muy sucintamente, como ha reflejado textualmente esta Sala Tercera al glosar la sentencia, en el ordinal 3º de la misma

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula ""al amparo del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1218 del Código Civil"".

La línea argumental es como sigue:

""Mediante prueba documental pública -nos referimos a los documentos obrantes en el expediente administrativo y a los incorporados al ramo de prueba de mi representada- se encuentran acreditados en autos los siguientes extremos:

* Que los períodos tomados en consideración para la aplicación del I.P.C. a la revisión de las tarifas comprendían desde el 1° de septiembre al 31 de agosto del año siguiente.

* Que es el Pliego de Condiciones que reguló la venta de las acciones de la sociedad de economía mixta en que se constituyó mi representada, aprobado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el que disponía -en su artículo 9- que en los cuatro primeros años de funcionamiento de EMASA como Sociedad de Economía Mixta, las subidas de tarifas no podrán superar en más de dos puntos al incremento de precios al consumo (IPC), referido a la Comunidad Autónoma de Canarias.

* Que el IPC de Canarias correspondiente al período de agosto de 1994 a agosto de 1995 sufrió un incremento del 5,7%".

  1. - El dictamen de la Comisión Territorial de Precios no tiene mas fundamento que la aplicación de la cláusula 9 del Pliego de Condiciones y el desprecio del IPC anual para aplicar, sin mas, el correspondiente a 11 meses.

  2. - La sentencia ignora esto y afirma que"... nada se ha aportado en vía administrativa ni en la contencioso-administrativa que permita desvirtuar el contenido decisorio de la resolución impugnada, a pesar de constar en autos documentos acreditativos del IPC".

  3. - También en el caso de autos se ha producido la vulneración de los preceptos legales citados (art. 596.3 LEC, en relación con el art. 1218 del CC), en cuanto que a pesar de obrar acreditados cuantos extremos hemos relacionado anteriormente, sin hacer mención ni ponderar de ninguna manera dichas circunstancias se desestimó el recurso y se confirmó el acto recurrido.

La sentencia recurrida llega al extremo de dar por bueno el incremento aprobado en la resolución administrativa objeto de impugnación, que se encuentra basado en un Indice de Precios al Consumo que no consta acreditado de ninguna manera en los autos ni en el expediente administrativo, rechazando, sin embargo, la aplicación del único I.P.C. del que existe constancia documental en ambos, esto es, tanto en los autos como en el expediente administrativo".

La Sala acepta este segundo motivo casacional por las razones siguientes.

Primera

Aunque la recurrente en casación ha cometido el error en este segundo motivo casacional y en los siguientes, no así en el primero de citar como motivo el del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, siendo así que es aplicable la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se trata no obstante de un "error calami", intranscendente, pues la redacción de los motivos que aparecen en el artículo 88 de esta Ley es similar a la anterior, de manera que la Sala considera que este segundo motivo y los siguientes se formulan al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio.

Segunda

No ha existido infracción del artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1218 del Código Civil, porque la cuestión que se suscita no es probatoria, ni afecta los efectos de los documentos públicos, sino algo completamente distinto, cual es la determinación del Indice de Precios al Consumo, en su dimensión temporal, que debe ser utilizado para fijar el incremento de las Tarifas, en función del incremento de dicho Indice.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias y EMASA, de una parte, y la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de otra parte, mantienen tesis distintas.

El Estudio económico-financiero llevado a cabo por los primeros para la modificación de las Tarifas a aplicar en el ejercicio 1996, realizado en Septiembre de 1995, partió lógicamente del Indice interanual de Agosto de 1994 a Agosto de 1995, período de 12 mese, pues Agosto de 1994 se manifiesta como 1 de Septiembre de 1994. El incremento del IPC general, en Canarias, según certificado del Delegado de Estadística de Canarias fue el siguiente:

Período Valores Incremento relativo %

Agosto 1994 --- Agosto 1995 112 D. 118D. 5'7

Agosto 1995 --- Agosto 1996 118 D 121P. 2'1

D = definitivo; P = Provisional

El Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria y EMASA tomaron como incremento del IPC el 5'70%, sumándole 2 puntos mas, de conformidad con el artículo 9 del Pliego de condiciones, aumento este último que no se discute.

Estos aplicaron el IPC interanual de Agosto de 1994 a Agosto de 1995, en razón a que el calendario temporal para aprobación de las Tarifas a aplicar en el ejercicio 1996 exigía la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento (29 de Septiembre de 1995), plazo de tres meses para dictar el correspondiente acuerdo por la Consejería de Industria y Comercio (silencio positivo), remisión a la Comisión Territorial de Precios (10 de Octubre de 1995), informe de esta el 26 de Diciembre de 1995, acuerdo del Consejero de Industria y Comercio el 28 de Diciembre de 1995, publicado en el B.O. de Canarias el 5 de Enero de 1996.

La Sala debe resaltar que el Estudio económico-financiero no tenía otra alternativa que la de utilizar el IPC conocido cuando se elaboró que era el de Agosto de 1995, (aunque fuera provisional) dato este fundamental para la consistencia de dicho Estudio.

En cambio, la Comisión Territorial de Precios que informó el 26 de Diciembre de 1995, utilizó como último término de referencia el IPC (provisional) de Noviembre de 1995, pero tomó un período de solo once meses, o sea de Diciembre de 1994 (D) a Noviembre de 1995 (P).

La Sala entiende axiomáticamente: 1º. Que los períodos de tiempo para determinar el incremento del IPC general, deben ser incuestionablemente de doce meses, y si como ocurre en el caso de autos se ha aplicado un período de once meses, se ha hurtado uno, reduciendo así, erróneamente, la parte correspondiente al mismo. No puede admitirse como excusa el posible solapamiento de un mes, concretamente el de Noviembre de 1994 que fue utilizado para las Tarifas de 1995, como ha alegado la Comisión Territorial de Precios. 2º.- Los períodos de tiempo deben ser siempre secuenciales y de doce meses, sin solución de continuidad, de modo que la serie temporal sea siempre homogénea, para evitar vacíos o solapamientos. Así se hace en la revisión por ejemplo de las pensiones, en la que el IPC se toma de Noviembre a Noviembre, porque deben entrar en vigor el 1 de enero de cada año, y en esa fecha no se conoce el IPC de Diciembre. 3º.- Deben prevalecer los períodos comparativos de tiempo del IPC que utiliza el Ayuntamiento titular del servicio y con potestad tarifaría, que por razones de calendario deben ser Agosto de un año a Agosto del siguiente, pues son los datos que conoce y que le han servido para elaborar el Estudio económico- financiero y la propuesta de Tarifas, pues si se toman los datos posteriores, cuando tres o cuatro meses después, la Comisión Territorial de Precios elabora su informe, es muy posible que el incremento del IPC al consumo sea distinto y por tanto modifique la propuesta del Ayuntamiento titular del Servicio, debiendo aclarar, y esto es muy importante, que la Comunidad Autónoma lo que tiene que examinar es la Tarifa aprobada por el Ayuntamiento, en la fecha de que se trata, sin que hechos posteriores puedan ser tenidos en cuenta. 4º.- Si se respetan los períodos de tiempo secuenciales citados, sólo se producirá según la tendencia alcista o bajista del IPC un retraso de tres o cuatro meses, en su apreciación y efectos, que quedarán compensados en la Tarifa del ejercicio siguiente.

Por las razones expuestas, la Sala acepta este segundo motivo casacional, lo que lleva consigo la estimación del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo ""del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 107 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, en relación con los artículos 148, 149, 151 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como de la doctrina jurisprudencial recaída en relación con los mismos"".

La argumentación seguida por la recurrente es como sigue:

"La doctrina jurisprudencial es exacto reflejo de la contenida en la Sentencia de la misma Sala (3ª) y Tribunal (Supremo) de fecha 29 de enero de 1998 (RJ. 1094) y ha sido manifiestamente vulnerada por la sentencia objeto del recurso de casación que nos ocupa, que tergiversa y aplica indebidamente -por supuesta analogía- la doctrina reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1992, confirmando un acto administrativo que, debiendo estar orientado a evitar el aumento de la inflación, no hace otra cosa más que interpretar y aplicar el artículo 9 del Pliego de Condiciones municipal, corrigiendo la interpretación y aplicación que previamente había hecho del mismo la Corporación municipal, única legitimada para efectuar tal interpretación, tanto por tratarse de una condición expresamente impuesta para regular el ejercicio de la potestad tarifaria de que es titular, según hemos visto anteriormente, como por ser la que ostenta dicha prerrogativa con arreglo al art. 60.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas".

La Sala rechaza este tercer motivo, que ciertamente ha perdido su virtualidad al aceptar el anterior motivo casacional, porque no es cierto que la Consejería de Industria y Comercio haya modificado las Tarifas propuestas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias, en función del artículo 9 del Pliego de Condiciones, porque el aumento de dos puntos nadie lo discute, y es algo puramente circunstancial. La realidad es que la Consejería de Industria y Comercio en uso de su potestad en materia de política de precios ha mantenido una tesis que no es arbitraria ni irrazonable, sobre el IPC a aplicar, pero que no comparte esta Sala, por los fundamentos expuestos al enjuiciar el segundo motivo casacional.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

SEXTO

El cuarto motivo casacional ""al amparo del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia recurrida en la aplicación indebida del a sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 1992"".

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional, porque la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 1992, invocada y aplicada por la sentencia de instancia, cuya casación se pretende, no hace sino explicar el alcance y contenido de la potestad tarifaria de los Ayuntamientos, resultando que sus decisiones no limitan, coartan o contradicen la competencia de las Comunidades Autónomas respecto de la política de precios, lo cual significa que estas no quedan vinculadas, desde esta perspectiva, por los acuerdos de los Ayuntamientos, doctrina general que es completamente válida, y que ha justificado todos aquellos casos en que en las Comunidades Autónomas han rectificado, en uso de su legitima competencia, y en razón a la política de precios, Tarifas aprobadas por los Ayuntamientos, cuestión distinta es que en el caso de autos, la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, no haya acertado en su acuerdo, lo cual no desvirtúa la doctrina general expuesta por la sentencia de 10 de enero de 1992. La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

SÉPTIMO

El quinto motivo casacional se formula ""al amparo del apartado del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución, así como en vulneración de los artículos 83.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional (de 27 de Diciembre de 1956) y 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, apartándose de la doctrina jurisprudencial recaída en materia de desviación de poder"".

La argumentación seguida por la recurrente es como sigue:

""La sentencia recurrida, sin embargo, afirma que no se ha lesionado la autonomía municipal, a pesar de constar acreditado que la modificación de las tarifas presentadas a la aprobación del órgano autonómico competente respondió al ejercicio de una tutela que no es compatible con la autonomía proclamada en los preceptos constitucionales invocados""(...).

"Por ello, una vez comprobada -a través de los motivos de casación precedentes- la falta de motivación de la resolución administrativa combatida, y que el dictamen de la Comisión Territorial de Precios sobre las tarifas solicitadas por la entidad que me apodera no tenía más fundamento que la aplicación de la cláusula 9 del Pliego de Condiciones municipal, ha de admitirse que la sentencia recurrida sí se dictó con olvido de que la actuación administrativa está sometida al fin que la justifica, al ignorar que la potestad autonómica en materia de política de precios se utilizó, no para poner freno a incrementos tarifarios que atentaran contra los objetivos de la política regional en materia de inflación, sino para ejercer de hecho una intervención tutelar, corrigiendo desde otra instancia lo actuado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en ejercicio de su potestad tarifaria (...)"

"Por tanto, si se admite por la sentencia recurrida que la Comisión Territorial de Precios corrigió la previsión del I.P.C. que se contemplaba en la previa actuación municipal, aplicando la tasa de once meses y despreciando el anual reconocido por la Corporación municipal, tratando de ajustar el incremento, según su particular interpretación, al art. 9 del Pliego de Condiciones municipal, hubo de admitir igualmente que tal modo de actuar representaba una invasión en la esfera de actuación municipal y un apartamiento manifiesto de la finalidad que justificaba la potestad de control en materia de precios autorizados atribuida a la Administración de la Comunidad Autónoma. Por ello, al no hacerlo así, incurrió en infracción de los preceptos legales reguladores de la desviación de poder en la forma que fue propugnada en nuestro escrito de demanda".

La Sala rechaza este quinto motivo casacional, porque no ha habido atisbo alguno de desviación de poder, ni de ejercicio arbitrario de una supuesta tutela sobre el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias, sino el ejercicio normal de una competencia legitima sobre política de precios, si bien no ha acertado en una cuestión técnica, como ha sido la elección del IPC y de su período temporal aplicable, debiendo reconocer, como hemos hecho reiteradamente, que la tesis mantenida por la Comisión Territorial de Precios y seguida por el Consejero de Industria y Comercio, aunque no la comparta la Sala, no es ni irrazonable, ni arbitraria.

La Sala rechaza este quinto motivo casacional.

OCTAVO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, apartado 2, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto se ESTIMA EN PARTE el recurso contencioso-administrativo nº 01/0000363/1996, interpuesto por la entidad mercantil EMASA, declarando: Primero. Que para determinar el incremento del IPC a efectos de las Tarifas de 1996 era procedente la aplicación del Indice de Precios al Consumo (IPC) general, de Canarias, de Agosto de 1994 a Agosto de 1995 (dos meses), como acordó el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Segundo. Que debe anularse la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 28 de Diciembre de 1995. Tercero. Que deben confirmarse las Tarifas del Servicio de suministro de agua potable, para el ejercicio 1996, acordadas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Cuarto.- Reconocer a la entidad mercantil EMASA el derecho a la indemnización de daños y perjuicios solicitada en su escrito de demanda a la cual se opuso el Gobierno de Canarias en su escrito de contestación a la demanda por importe de la disminución de ingresos que ha sufrido durante el ejercicio 1996, por aplicación de las Tarifas aprobadas por la Consejería de Industria y Comercio por Orden de fecha 28 de Diciembre de 1995, inferiores a las aprobadas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, importe evaluado en 45.238.893 ptas, que probó mediante el documento, nº 4 en el que se calculan las "Diferencias de ventas entre el incremento de Tarifas aprobado por la Consejería de Industria y Comercio para el año 1996 y el que fue propuesto por EMASA y aprobado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, prueba admitida por la Sala de instancia por Providencia de fecha 21 de Octubre de 1996, sin que el Gobierno de Canarias, parte demandada, se haya opuesto o discutido dicha prueba en su escrito de conclusiones, razón por la cual esta Sala Tercera debe declarar probado el importe de daños y perjuicios de 45.238.893 ptas, correspondiente al ejercicio 1996, reconociendo a EMASA el derecho a percibir esta indemnización de daños y perjuicios, mas los intereses legales si procedieren según dispone la Ley General Presupuestaria, porque se dan los requisitos exigidos por los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (L.R.J.A.P y P.A.C.) y precisados por doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera, así como por invocación de la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 4 de Mayo de 1990 en un caso similar; y DESESTIMAR la pretensión del reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios causados en los ejercicios económicos sucesivos, pues lo único que se discute en este recurso contencioso- administrativo es la aplicación de las Tarifas de 1996, durante el ejercicio de 1996.

NOVENO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y respecto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 5640/1999, interpuesto pro la EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A. (en lo sucesivo EMASA) contra la sentencia, nº 660/1999, dictada con fecha 12 de Marzo de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 01/0000363/1996, interpuesto por la EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A. (EMASA), declarando: Primero. Que para determinar el incremento del IPC a efectos de las Tarifas de 1996 era procedente la aplicación del Indice de Precios al Consumo (IPC) general, de Canarias, de Agosto de 1994 a Agosto de 1995 , como así acordó el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Segundo. Anular la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 28 de Diciembre de 1995. Tercero. Confirmar las Tarifas de suministro de agua potable para el ejercicio 1996 aprobadas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Cuarto. Reconocer a favor de la EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A. (EMASA) el derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios a pagar por la Comunidad Autónoma de Canarias, la cantidad de 45.238.893 ptas., por el perjuicio sufrido durante el ejercicio 1996 por haber aplicado una Tarifa inferior a la procedente como consecuencia de la rectificación llevada a cabo por la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 28 de Diciembre de 1995, que se ha anulado, mas los intereses legales si procedieren según la Ley General Presupuestaria.

Desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por los pretendidos daños y perjuicios experimentados con posterioridad al ejercicio 1996.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague la suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 87/2019, 22 de Marzo de 2019
    • España
    • 22 Marzo 2019
    ...trata de una actuación a la que ha de ponerse coto, por los riesgos aparejados a los residuos. -Nos hacemos eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2004 citada en la Sentencia de la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos 258/2014, de 14 de noviembre, en el recurso de ap......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR