SAP Madrid 38/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2007:836
Número de Recurso21/2007
Número de Resolución38/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO: 21/2007 RP

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 3 DE MOSTOLES

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 182/2006

SENTENCIA Nº 38/2007

ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil siete.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 182/2006, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles. Seguidas por delito de abandono de familia contra Jose Miguel venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Carlos Navarro Blanco, en representación de Ángeles, contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha 18/9/06; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante, a cuyo recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, y como apelado la procuradora doña María de los Angeles Martínez Flores, en representación de Jose Miguel ; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Miguel del delito de abandono de familia por el que era acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Cancélense las medidas cautelares reales que hubieran podido acordarse en su caso en la pieza de responsabilidad civil".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el procurador don Carlos Navarro Blanco, en representación de Ángeles, interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia, si bien con la redacción que se consigna a continuación:

En virtud de sentencia de fecha 20-3-1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Navalcarnero, se acordó la separación del acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de su esposa doña Ángeles, estableciéndose a cargo de aquel, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija Lina, menor de edad, el abono de 40.000 pesetas mensuales (240´4 euros).

El acusado abonó íntegramente tal pensión hasta el mes de julio de 2000, desde cuyo mes y hasta mayo de 2001 no hizo efectiva dicha pensión alimenticia.

Conociendo el acusado la querella originadora de este procedimiento, empezó en el mes de junio del citado 2001 y en los sucesivos, hasta diciembre de 2005, a abonar la suma mensual de 120´20 euros a cuenta de los atrasos que tenía pendientes en concepto de deuda alimenticia, sin satisfacer los vencimientos originarios mensuales.

Con fecha 12-12-05, conocedor el acusado que doña Ángeles había planteado recurso de apelación contra la sentencia de instancia de fecha 18-9-06, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, abonó la suma de 7813 euros en concepto de atrasos correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2000 y diciembre de 2004, ambos inclusive.

Estando, pues, impagados íntegramente las pensiones correspondientes mensuales desde enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocan las partes apelantes, tanto principal como adherida, error en la apreciación de la prueba, pues entienden que es un hecho plenamente acreditado y admitido incluso por el propio acusado que incumplió las obligaciones de pago de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija, en los términos que resultaban de la sentencia de separación, lo que hizo, muy al contrario de la duda que suscita a la juzgadora de instancia, de forma dolosa y pese a tener capacidad económica.

SEGUNDO

Hecho tal precisión previa en orden al fundamento del recurso de apelación yen primer lugar y puesto que nos encontramos en presencia de una sentencia de contenido absolutorio procede examinar si a la misma le es de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre, seguida entre otras muchas por la sentencia 68/2003 de 9 de abril y según la cual, en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por el índole de las mismas es exigible la inmediación, y la contradicción es decir pruebas de carácter personal.

Dicha doctrina ha sido seguida entre otras en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre, señala "La cuestión suscitada ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las mas recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora".

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación y no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

El órgano de apelación por tanto sólo puede revocar las resoluciones en las que el Juez a quo haya absuelto al denunciado o imputado y dictar en su lugar otra condenatoria cuando el resto de la prueba de carácter no personal lo permita o bien si esa prueba de acusados y testigos se vuelve a reproducir ante el tribunal de apelación.

TERCERO

Sentado lo anterior, esta Audiencia estima que, con valoración de la abundante prueba documental obrante en autos que, por su propia naturaleza, no precisa de inmediación para su ponderación, estima que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal.

El delito de abandono de familia en su modalidad e impago de prestaciones económicas establecidas en convenio o resolución judicial, requiere la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de la realización del injusto penal típico, que comporta, como consecuencia, la voluntad de poner en peligro el bien jurídico de la seguridad económica del cónyuge o de los hijos y la concurrencia de elementos que excluyan esta culpabilidad.

Es necesario poner de manifiesto que este delito, al consumarse mediante un comportamiento de simple omisión, constituido por el incumplimiento de la obligación pecuniaria durante los plazos que el artículo citado del Código Penal...

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