SAP Baleares 76/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2008:232
Número de Recurso158/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo: 158/07

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PA Nº 26/07

SENTENCIA Nº 76/08

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 1588/07, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 156/07 de fecha 16 de mayo de 2.007, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Everardo como autor responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnice a Penélope en la cantidad de 1.160 euros correspondientes a las cantidades debidas por los meses correspondientes entre julio a diciembre de 2.004, ambos incluidos. La anterior cantidad devengará el interés previsto ene l artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, Se condena al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Everardo, actuando como Procurador en su representación D. Sebastiá Coll Vidal, con asistencia Letrada de D. Tomeu Amorós Navarro; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Everardo como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones del art. 227 CP, se interpone recurso con base en dos motivos:

  1. error en la valoración de la prueba por cuanto la parte acusadora no ha acreditado la posibilidad del acusado de atender al pago de la prestación económica, y ante la imposibilidad de abonar la total suma a la que venía condenado por sentencia, efectuando pagos por importe de 200 euros y siendo que la denunciante se adjudicó en pago de pensiones no satisfechas la mitad indivisa del inmueble que pertenecía a ambos, considera que, al devenir propietaria de la totalidad del inmueble, ha recibido con creces la cuantía de las pensiones alimenticias que pudieran corresponderle, interesando por ello el dictado de una sentencia de signo absolutorio formulando una alternativa, en el sentido de que para el supuesto de que la sentencia de instancia se confirme se le sustituya la pena privativa de libertad por la de multa al ser ésta más favorable para el acusado.

  2. infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y por infracción del principio "in dubio pro reo" al entender que no ha quedado debidamente probado el requisito de la posibilidad, por parte del acusado, de cumplir con la prestación a la que venía obligado y mucho menos su voluntad rebelde y maliciosa que es lo que exige el artículo 227 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba, deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción...

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