STS, 20 de Enero de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:858
Número de Recurso81/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 101/81/05, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Soldado de Tropa Profesional D. Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Carreras de Egaña y defendido por el Letrado D. Pedro Estanislao Bris García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el día 18 de Mayo de 2005, en las Diligencias Preparatorias nº 52/14/04 , instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito previsto en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos; ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDOque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto, en Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2005 , ha dictado el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al inculpado Soldado MPTM DON Ángel Jesús, como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, sin responsabilidades civiles exigibles, y siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por los hechos enjuiciados."

SEGUNDO

El citado Fallo está fundado en la siguiente relación de hechos probados:

"PRIMERO.- Que el inculpado Soldado MPTM Ángel Jesús, hijo de Antonio y María del Carmen, mayor de edad y sin antecedentes penales, destinado en el Regimiento de Infantería Ligera "Canarias 50", de Las Palmas de Gran Canaria, se ausentó de su unidad sin autorización de sus superiores, ni causa que lo justificara el día 21 de abril de 2004, permaneciendo ausente de la misma, en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 8 de julio de 2004 en que compareció en las dependencias del Juzgado Togado Militar nº 52, requiriéndosele para que se reincorporara a su unidad el día 12 de julio; reincorporación que efectuó voluntariamente el día 13 de julio de 2004.

SEGUNDO

Manifestó el inculpado, en el acto del juicio oral, que la causa de su incomparecencia se debió a que, debía cuidar a su padre que staba maltrecho de salud, y que debió atenderlo en la fecha que se ausentó porque había sufrido un infarto teniendo disminuida su visión ocular.

De la documental obrante en actuaciones se desprende que, si bien el padre del citado se encontraba enfermo, no se le produjo el infarto hasta el día 28 de mayo de 2004, esto es, un mes y siete días después de la ausencia del imputado Ángel Jesús.

Obra también como prueba de las Preparatorias, un Informe Psiquiátrico realizado en la persona del imputado el día 17 de julio de 2004, es decir, días después de que se reincorporara a su unidad en donde se le diagnostica que padece un trastorno ansioso depresivo."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en la misma anunció su propósito de recurrir en casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Quinto el día 8 de junio de 2005, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 325 LPM , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al considerar vulnerado el art. 24 CE en lo referente al derecho a la presunción de inocencia; en segundo lugar, por error en la apreciación de la prueba en lo referente a la valoración del informe médico de fecha 15 de julio de 2004 obrante en las actuaciones al folio 31 y, en tercero y último lugar, por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECrim ., al considerar infringidos por indebida aplicación el art. 119 CPM en relación con el art. 20.1 del Código Penal .

Por Auto de fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal Militar Territorial Quinto acordó tener por preparado el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

En tiempo y forma, el interesado formalizó su recurso, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de octubre de 2005, en el que articula dos motivos de casación: el primero, por infracción de ley, al considerar que concurre error en la apreciación de la prueba en lo referente al informe médico de fecha 15 de julio de 2004, relativo al soldado Ángel Jesús, ya citado en el escrito de preparación y el segundo, también por infracción de ley, al considerar vulnerado el art. 119 CPM , en relación con el art. 20.1 CP , por entender que debió aplicarse por el Tribunal la eximente del art. 20.1 del Código Penal .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2005, solicitó que, tras los trámites correspondientes, se desestimaran ambos motivos con la confirmación en todos sus puntos de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2005, se señala para la deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2006 a las 10,30 horas, lo que se lleva a efecto en dicha fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo de casación, articulado por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim ., afirmándose por el promovente que el Tribunal en su sentencia, si bien menciona el informe psiquiátrico realizado en la persona del interesado en fecha 15 de julio de 2004, obrante al folio 31 de las actuaciones, ignora su contenido en la medida en que no valora el padecimiento de "trastorno de ansiedad generalizada", que se deduce del mismo, toda vez que se incorpora al relato fáctico de forma fragmentaria y no se aplican las conclusiones debidas en cuanto a su incidencia sobre la aplicación de la eximente prevista en el art. 20.1 del Código Penal .

El recurrente ha señalado esquemáticamente algunos de los requisitos para la viabilidad del motivo de casación cuando concurra error en la apreciación de la prueba, expresando correctamente que tiene que tratarse de un documento que evidencie una equivocación manifiesta del Tribunal en el relato fáctico, bien por inclusión de hechos no probados, bien por ausencia de otros efectivamente acreditados, debiendo evidenciarse la relevancia del error para la calificación jurídica y para el fallo judicial y siempre que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios.

Pues bien, esa exposición ajustada en parte a la realidad, sobre la doctrina jurisprudencial en el análisis previo a la articulación del motivo por la vía legal del art. 849.2 LECrim ., no se compadece con el contenido del mismo en su desarrollo, en el que, tras aludir al citado presunto documento a efectos casacionales, concluye con establecer que ello ha conducido a una indebida inaplicación del art. 20.1 del Código Penal sin que se inste, como es preceptivo, tal como señala acertadamente el Ministerio Público, la modificación del "factum" que se recurre con lo que se desconocen cuales son las consecuencias y alteraciones que interesa la parte que se proyecten en el relato judicial como consecuencia del supuesto error de hecho en la valoración de la prueba. Esta carencia de fundamento hubiera podido dar lugar a la inadmisibilidad del recurso que si no se ha producido es por la mas amplia interpretación tradicional en esta Sala del derecho a la tutela judicial efectiva.

Si observamos la referencia en los hechos probados de la Sentencia al citado informe médico de carácter psiquiátrico, se constata que en el último párrafo del hecho probado segundo se alude a la existencia de dicho informe, concretando que se verificó "días después de que se reincorporara a su Unidad", puntualizando que en el mismo "se le diagnostica que padece un trastorno ansioso depresivo". Es decir, que el Tribunal ha valorado el citado informe, ponderandolo y teniéndolo en cuenta tanto en su contenido como en lo referente a las fechas en que se realiza y dicha consideración se reflejará en el Fundamento de Derecho III, así como en el IV, tal como tendremos ocasión de estudiar con motivo del desarrollo del motivo segundo del presente recurso.

En la jurisprudencia de esta Sala así como en la de la Sala Segunda se han puesto de manifiesto los requisitos para la apreciación del error, a los que aludía el propio recurrente, en parte, como antes enunciabamos. De acuerdo con la citada doctrina, se requiere que se ponga de manifiesto un error sufrido en la narración de los hechos que se declaren probados, haciendo constar el modo en que dicho error patentice un razonamiento valorativo arbitrario; exigiéndose que dicho error esté basado en prueba documental "per sé", literosuficiente, es decir que en sí misma implique tras una deducción lógica el "error facti"; asimismo, sería preciso que existiese en un caso como el presente una incorporación al relato de modo fragmentario, incompleto o mutilado de la prueba de que se trate, llegándose a conclusiones distintas de las afirmaciones contenidas en el informe observado, pericial en este caso; de otra parte, la prueba alegada para demostrar el error no puede quedar desvirtuada por otros medios probatorios y han de puntualizarse los particulares del documento que sirvan de apoyo para argumentar la equivocación que se alega.

En este caso no se manifiesta cual es concretamente el punto del relato fáctico que se rebate y sólo se alude a que no se ha recogido en su total extensión el conjunto del informe psiquiátrico de que se trata, sin que la parte señale tampoco los puntos concretos del informe que considera relevantes y no recogidos, a los efectos de su valoración como determinantes de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que existe claro vicio casacional formal, a lo que se ha de añadir que aunque el informe psiquiátrico - que, por otra parte, no fue ratificado en el acto de la vista - tuviese carácter de documento hábil para demostrar el error incorrectamente denunciado, lo único que se deduce del mismo es que el recurrente padecía un "transtorno ansioso depresivo", tal como recoge el "factum", transtorno éste que no queda acreditado que concurriese en el momento de producirse el abandono de destino por parte del Soldado Ángel Jesús en fecha 21 de abril de 2004, ni a lo largo de su ausencia que se extendió hasta el 8 de julio del mismo año, fecha en la que compareció ante el Juzgado Togado Militar nº 52.

No constando, por consiguiente, los requisitos para la apreciación del citado error, el motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En relación directa con el motivo precedente, solicita el recurrente que se aprecie infracción del principio de legalidad referido a la no apreciación de la eximente del art. 20.1 del Código Penal , que hubiera traído como consecuencia la determinación de inexistencia de responsabilidad criminal dimanante de la conducta del Soldado Ángel Jesús.

Conforme a la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala ( SS, entre otras, de 18.09.2000, 16.01.2001, 7.11.2001, 7.02.2002, 6.05.2002, 4.11.2003, 24.02.2004 y 19.10.2004 ), la estimación de la citada eximente hubiera requerido como condición previa que se acreditase en la prueba practicada que concurría anulación de las facultades volitivas e intelectivas del soldado Ángel Jesús que habrían afectado de manera decisiva a su capacidad de entender y querer incapacitándole para la comprensión de la ilicitud del hecho. En la citada doctrina jurisprudencial se exige que los presupuestos fácticos determinantes de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho típico, lo que no se dá en el presente caso en el que ni siquiera consta la aludida afectación ni siquiera parcial de las aludidas facultades del expresado soldado cuando abandonó la Unidad. Antes, al contrario, tal como se deduce de las declaraciones obrantes en el acto de la vista, la razón expuesta por el citado militar profesional para explicar su conducta no hace referencia en ningún momento a dicha situación anímica personal, sino al hecho de encontrarse su padre enfermo y recibiendo asistencia médica, significando que precisaba su compañía y auxilio hasta tal punto que llegó a tener un infarto en fecha 21 de abril y que con motivo de esa enfermedad paterna "entró en un estado de desesperación, que le bloqueó mentalmente".

En la Sentencia objeto de impugnación se recoge el contenido de estas manifestaciones del inculpado sobre la justificación de su incomparecencia, valorándose en el Fundamento de Derecho IV todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 35 CPM , exponiendo que el Tribunal ha tenido en cuenta "la personalidad del inculpado, el conjunto de circunstancias que rodean la producción del hecho, las condiciones en que se materializó la ausencia y otros factores, la enfermedad del padre del imputado, el diagnóstico médico de trastorno ansioso depresivo y que se encuentra en la situación militar de reservista, estimando adecuada a los fines de prevención general y especial la imposición de una pena en la extensión acordada".

Es decir, que la Sala de instancia, tras establecer que no concurren los requisitos para la apreciación de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal en sentido estricto con el carácter de eximente (Fundamento de Derecho III), si ha tenido en cuenta tanto la situación psíquica del agente como las peculiaridades que concurrieron en la evolución de la enfermedad de su padre, entre otras previstas en el art. 35 del Código Castrense y lo ha hecho de manera ponderada y ajustada a derecho por lo que procede la desestimación del presente motivo y con él del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/81/05, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Soldado de Tropa Profesional D. Ángel Jesús, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el día 18 de Mayo de 2005, en las Diligencias Preparatorias nº 52/14/04 , instruidas por el delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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