STS, 17 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:1333
Número de Recurso1451/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 1451/2015 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación de la entidad MADERAS JOSE SAIZ, S.L. contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 248/2013, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 27 de junio de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación en concepto de impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2008, confirmatorio de la contenida en acta por importe de 95.578,70 € y frente a la imposición de sanción por importe de 92.694,72 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 248/2013 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia, con fecha de 1 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por MADERAS JOSÉ SAIZ SL contra el Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA de 27 de junio de 2013 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación en concepto de impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2008, confirmatorio de la contenida en acta por importe de 95.578,70 € y frente a la imposición de sanción por importe de 92.694,72 €, con imposición de las costas a la mercantil demandante".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la entidad MADERAS JOSE SAIZ, S.L., se interpuso, por escrito de 23 de enero de 2015 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión y, previos los trámites legales pertinentes, acuerde la elevación de los Autos a la Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo y, ante ésta, que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y sus correspondientes copias, y resoluciones que se acompañan, sirviéndose admitirlo, y tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de diciembre de 2014 , dictada en el procedimiento seguido frente AL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, manteniéndose la suspensión del acuerdo impugnado y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el criterio apuntado la anulación de la Resolución del TEARC, declarando la nulidad íntegra de la liquidación tributaria por el IVA y del Acuerdo de imposición de sanción, todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 10 de abril de 2015, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de diciembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 15 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 248/2013, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 27 de junio de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación en concepto de impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2008, confirmatorio de la contenida en acta por importe de 95.578,70 euros y frente a la imposición de sanción por importe de 92.694,72 euros.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas en lo referente a la determinación de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la entidad recurrente, al no compartir los indicios presentados por la Administración y, rechazar el argumento de la ausencia de prueba aportada que acredite la realidad económica de los materiales y trabajos descritos en las facturas controvertidas, más allá de su contabilización y facturación normal. Asimismo, no considera que la sanción impuesta obedezca a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.

La recurrente aporta testimonio literal de las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 10 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; de 15 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; de 10 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ; de 24 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ; de 13 de abril de 2000 , 31 de octubre de 2002 y 19 de junio de 2013, dictadas por la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el órgano Gestor de la Inspección Regional dictó un Acuerdo en relación con la liquidación de IVA, ejercicio 2008, en el que resultaba una liquidación por importe de 95.578,70 euros y una sanción de 92.694,72 euros. A su vez, la referida liquidación tributaria se desglosaba mensualmente en las siguientes cuotas: 1/2008, -0,02 euros; 2/2008, -0,02 euros, 3/2008, 18.969,63 euros, 4/2008, 3.271,56 euros, 5/2008, 0,07 euros, 6/2008, 22.777,66 euros, 7/2008, 11.607,67 euros, 8/2008, 0,07 euros, 9/2008, 6.871,39 euros, 10/2008, 6.998,69 euros, 11/2008, 6.596,76 euros y 12/2008, 8.732,89 euros. Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que ninguna de las cuotas mensuales devengadas supera el umbral cuantitativo establecido legalmente.

Idéntica conclusión se alcanza en relación con la sanción impuesta, siendo la cifra de 92.694,72 euros la adición de las distintas sanciones mensuales impuestas, que individualmente consideradas, ninguna de ellas alcanza tampoco el referido límite legal.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- No obstante, y a los solos efectos dialécticos, aun en el caso de que la cuantía litigiosa permitiese entrar a conocer del fondo del asunto, el recurso debería ser igualmente rechazado, puesto que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad. Muestra de ello es el F.J Sexto de la sentencia impugnada:

"SEXTO.- Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que al igual que con la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2008 de la mercantil actora, en la presente liquidación del IVA no constan acreditadas la totalidad de las operaciones que la demandante pretende para así deducir el IVA soportado, al considerar que la carga de la prueba recae sobre dicha mercantil por lo que se viene a confirmar que las operaciones facturadas por la entidad Gasificaciones y Obras Públicas del Noroeste SL no se corresponden con la realidad por lo que no pueden admitirse las deducciones de las cuotas soportadas por la mercantil demandante"

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO. - Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta Sala ha decidido

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil MADERAS JOSE SAIZ, S.L. contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 248/2013, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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