STS, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. Agustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2003:6543
Número de Recurso99/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 1/99/2002, por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de D. Francisco , Caballero Legionario, Militar profesional de Tropa, que se encontraba destinado en el Tercio Gran Capitán, Primero de la Legión, de Melilla, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 11 de Junio de 2002, en las Diligencias Preparatorias nº 26/10/01, procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial nº 26, en la que se le condenó, como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal Togado de una parte y de otra el encausado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejon y defendido por el Letrado D. Lorenzo Cuevas Perea, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia en fecha 11 de Junio de 2002, en las Diligencias Preparatorias nº 26/10/01, que contiene el siguiente antecedente: "PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

El C.L. METP Francisco , con destino en la 10ª Compañía del Tercio Gran Capitán 1º de la Legión (Melilla), se ausentó de su Unidad el día 2 de Marzo de 2001 tras serle notificada la imposición de una sanción de arresto disciplinario que debía cumplir a partir de esa fecha en la Sala de Arrestados del Acuartelamiento de la II Bandera Legionaria, permaneciendo ausente y fuera de control militar hasta el día 10 de enero de 2002 en que efectuó su presentación ante el Juzgado Togado Militar nº 26 de Melilla.

En el momento de la imposición de la sanción el imputado se encontraba de permiso, aunque pernoctaba en la Residencia de Tropa de la Unidad, teniendo previsto su pase a la situación de reserva el día 8 de marzo de 2001."

SEGUNDO

En relación a dichos hechos el citado Tribunal dictó el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Francisco , como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, sin responsabilidades civiles que exigir.

Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del encartado preparó contra aquella el oportuno recurso de casación en fecha 9 de Julio de 2002, teniéndose por preparado mediante Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 4 de Septiembre de 2002.

CUARTO

Por escrito que ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2003, se interpone y formaliza recurso de casación por infracción de Ley, articulándolo en dos motivos de casación, el primero al amparo de lo previsto en el art. 849.2º LECrim., al entender que concurre error en la apreciación de la prueba y el segundo por indebida aplicación del art. 119 del Código Penal Militar.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se opone por las razones que aduce en su escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2003, que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, pidiendo se acuerde, previos los trámites preceptivos, entre los que no se considera necesaria la celebración de vista, la desestimación de ambos motivos de casación y se confirme en todos sus extremos la resolución combatida.

SEXTO

Por Providencia de fecha 2 de octubre de 2003 se señala para que tenga lugar la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de Octubre de 2003, a las doce horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se lleva a efecto con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo previsto en el art. 849.2 LECrim., sostiene la parte que se ha producido error en la apreciación de la prueba, alegación que fundamenta en que no se ha recogido en el relato fáctico el contenido de los documentos con pretendido valor casacional a que se refiere y que son los siguientes:

Folio 4: Informe del Ilmo. Sr. Coronel Braulio , donde aparecen los días en que se emitieron los partes incoados por la falta a la lista de ordenanza.

Folio 48: Pase a la reserva activa del Sr. Francisco , y al pie de ese documento el hecho de que en esa fecha dejaba de estar sometido a la disciplina militar.

Folio 13: Acta de la declaración del Capitán Lorenzo , donde se reconoce que el imputado, a fecha 8 de marzo de 2002, no tenía que incorporarse porque estaba licenciado.

Folios 16 a 40: Diversas diligencias, resoluciones, etc... donde consta la no notificación de la apertura del procedimiento al Sr. Francisco hasta el día 10 de enero de 2002.

Folio 42: Notificación de la incoación de las Diligencias Preparatorias al citado Sr. Francisco en fecha 10 de enero de 2002.

Conviene reflejar, siquiera sea brevemente una vez más, para contestar este motivo que la fijación del relato probatorio viene atribuida al Tribunal "a quo" que asistido del ejercicio de la inmediación en la práctica de las pruebas está en las mejores condiciones para valorar el resultado de la producida a lo largo del proceso y, especialmente, de la practicada en el acto del juicio oral. De ello dimana que la revisión del relato histórico reviste carácter excepcional, ya sea porque el pronunciamiento condenatorio no se base en una prueba que deba considerarse de cargo, conforme a criterios de constitucionalidad o incluso de legalidad ordinaria, o bien porque el Tribunal de instancia haya incurrido en "error facti" demostrado por los documentos a que se refiere el art. 849.2 LECrim. Es jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda y de esta misma Sala (entre otras muchas SS. de 24.10.97; 2.02.00 y 20.03.03) que, para que prospere el recurso de casación por la vía de que se trata deben darse los siguientes requisitos: a) equivocación manifiesta del Tribunal sentenciador, bien por inclusión de hechos no probados, bien por ausencia de otros efectivamente acreditados; b) que el error sea relevante para la calificación jurídica y el fallo; c) que el mismo esté evidenciado por un documento obrante en autos, lo que quiere decir que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento - la denominada literosuficiencia -, así como que la fuente de la apreciación solo puede ser un documento en sentido estricto, producido fuera del procedimiento y llegado a él con finalidad probatoria; y d) que el documento no esté contradicho por otros elementos de prueba, que el Tribunal haya podido tener en cuenta y valorar de acuerdo con la facultad que le concede el art. 322 CPM coincidente con el art. 741 LECrim. También es jurisprudencia consolidada (SS. de 20.12.97 y 9.09.99 de la Sala Segunda y 23.04.98; 08.10.99; 20.01.00 y 31.01.03 de esta Sala) que para invocar el error de hecho es preciso que en la causa exista prueba documental propiamente dicha que acredite determinado extremo que a su vez no entre en contradicción con otras pruebas, así como que el dato de hecho sea relevante y que, en consecuencia, tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, en tanto en cuanto si a lo que afecta es a aspectos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no podrá prosperar porque el recurso será contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tengan aptitud y suficiencia para modificarla.

Siguiendo la expresada doctrina, es razonable la argumentación de la Fiscalía Togada en el sentido de que los documentos que cita la defensa letrada del recurrente no tendrían el carácter de tal, al tratarse de diligencias sumariales y declaraciones ante el Juzgado Togado, así como la documentación acreditativa de la apertura del procedimiento al procesado. En cualquier caso, como veremos a continuación, de su análisis, en el que entraremos siguiendo la ya tradicional doctrina de esta Sala sobre criterios amplios en orden a acceder al fondo de las cuestiones planteadas con la interpretación mas favorable técnicamente del derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco se deducen las conclusiones a las que llega la parte.

En efecto, del informe del Coronel Jefe del Tercio Gran Capitán obrante al folio 4 se deduce precisamente la imposición al entonces Cabo Legionario Francisco de una sanción de 14 días de arresto el día 1 de marzo de 2001 "por armar escándalo" en la Residencia de Tropa del Acuartelamiento, describiendo que el citado iba vestido de paisano y que su Capitán "le ordenó que se cambiara de militar y se presentase en la Compañía, hecho que no hizo, y se ausentó de la Unidad, faltando a las Listas de ordenanza en los días 5, 6 y 7 de marzo de 2001". Por otro lado, de la declaración testifical en el acto de la vista del Capitán Lorenzo , que se encontraba al mando de la Compañía del sancionado se desprende que el procesado se ausentó de su Unidad el día 2 de Marzo de 2001, en tanto en cuanto alude a que el día 2 se le comunicó la sanción y desapareció. Mas dicha declaración ciertamente no parece incompatible con el informe antes resumido del Coronel del Tercio, toda vez que en este se alude a que "se ausentó de la Unidad" pero sin expresar el día o momento y si se hace referencia a la falta de las listas de ordenanza durante los días 5, 6 y 7 es porque no existe constancia de otras listas precedentes, presumiblemente por tratarse de fin de semana con la Unidad en servicios parciales. Como explica también el propio Capitán Lorenzo , de haber estado presente el Caballero Legionario Francisco existiría constancia por cuanto obviamente debía cumplir el arresto a partir del momento de la imposición de la sanción. Lo mismo cabe decir del resto de las diligencias sobre apertura de procedimiento y notificación de incoación del mismo que, en modo alguno, afectan a la determinación hecha por el Tribunal "a quo" en el relato fáctico que puede deducirse de manera ortodoxa y palmaria de las actuaciones practicadas que se encuentra ajustado a las mismas, habiendo hecho uso de sus facultades de libre apreciación de la prueba a través del principio de inmediación, para concluir que la ausencia de la Unidad se produjo "el día 2 de Marzo de 2001", que tenía previsto su pase a la situación de reserva el día 8 de marzo de dicho año, que el abandono se produjo "tras serle notificada la imposición de una sanción de arresto disciplinario que debía cumplir a partir del citado día 2 de marzo en la Sala de Arrestados del Acuartelamiento y que permaneció "ausente y fuera de control militar hasta el día 10 de enero de 2002 en que efectuó su presentación ante el Juzgado Togado Militar nº 26 de Melilla.

Tampoco afectan a la oportunidad del contenido del "factum" la fecha del pase a la reserva del Sr. Francisco , el contenido del folio 13, citado de manera parcial y sesgada por la parte, cuando hace referencia a la declaración del Capitán Lorenzo obrante en autos y las diversas diligencias y resoluciones aludidas, en particular, las de apertura de procedimiento y notificación de la incoación de las Diligencias Preparatorias. Y entendemos que no afectan, por cuanto la ausencia y el abandono de destino deduce la Sala de instancia que se produce a partir del día 2 de marzo y ello no puede ser de otra manera por cuanto a partir de dicha fecha no solo no cumple el arresto el entonces Caballero Legionario Francisco , sino que no comparece hasta el día 10 de Enero de 2002, con motivo de la citación judicial correspondiente. La iniciación de actuaciones o la notificación de incoación de diligencias se verifica con posterioridad pero, al margen de que ello no tiene consecuencia alguna, al no concurrir plazo de prescripción del delito, tal como se deduce del folio 18 de las actuaciones, dicha dilación se produce por haber sido citado el encartado en varias ocasiones y no haber acudido, hasta ser localizado tras la indicación sobre su residencia por parte de su padre.

Por todo lo expuesto, el motivo debe decaer.

SEGUNDO

En correlación con el motivo primero, de conformidad con el art. 849.1º LECrim., argumenta el inculpado la indebida aplicación del art. 119 del Código Penal Castrense, lo que justifica en que, al encontrarse el Sr. Francisco en situación de reserva a partir del día 8 de marzo de 2001 y partiendo de que las faltas computables a Lista por el citado se producen los días 5, 6 y 7 de marzo, no se cumple el elemento fundamental del tipo que exige que la ausencia se produzca por "mas de tres días".

Obviamente, tal como se deduce de la argumentación con la que ha sido desestimado el primer motivo y al considerar que no existe "error facti", conforme a los hechos probados en la Sentencia objeto de impugnación, se asume que el procesado se ausentó de su destino el día 2 de marzo, por lo que el cómputo ha de iniciarse desde el día siguiente, el 3 y, por ello, el incumplimiento del deber de presencia en la Unidad se extiende a lo largo de seis días hasta el 8 de marzo de 2001, a lo que hay que añadir que el pase a la situación de reserva en dicha fecha, de conformidad con el art. 68.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuando dispone que se retrase la fecha de finalización del compromiso hasta que se cumpla el arresto impuesto, no se hubiera producido toda vez que, al iniciarse el arresto en cualquiera de las fechas anteriores a dicho pase a la reserva éste se hubiera prolongado los días correspondientes a la extensión de la sanción que, tal como se deduce del contenido de los folios 3 y 4, era de catorce días.

Habida cuenta de que concurren los restantes requisitos del art. 119 CPM, cuya existencia es evidente y notoria en el presente caso - condición militar del autor en el momento de ocurrir los hechos y falta de justificación en el abandono del destino - no se desprende ningún tipo de afectación del principio de legalidad, concurriendo todos los requisitos del tipo.

El motivo, por consiguiente, debe asimismo ser desestimado y con ello el recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Caballero Legionario, en el momento de ocurrir los hechos, D. Francisco contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la que fue condenado como autor responsable de un delito de abandono de destino de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias correspondiente, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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