STS, 3 de Marzo de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:1320
Número de Recurso101/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/101/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Carmona Alonso, en nombre del Soldado D. Esteban, frente a la Sentencia de fecha 14.04.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/183/2004 , por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Así expresamente se declaran, que el inculpado MPTM Esteban, cuyos datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, el día 2 de agosto de 2004 , no se presentó en la Unidad de su destino (10ª Compañía de II BILPAC) para pasar la correspondiente Lista de Ordenanza, permaneciendo desde esa fecha, sin ningún tipo de autorización de sus superiores, fuera de todo control militar hasta el siguiente día 23 del mismo mes y año en que se reincorporó a su destino de forma voluntaria."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al inculpado Soldado MPTM Esteban, como autor criminalmente responsable de un delito de "Abandono de Destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin concurrir circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, sin que haya responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, la Letrada Dª Rosa María Garrido Ruiz en nombre del acusado, anunció su intención de interponer Recurso de Casación mediante escrito de fecha 29.06.2005, que se tuvo por preparado por el Tribunal sentenciador según Auto de fecha 29.09.2005. CUARTO.- Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª María Eugenia Carmona Alonso, en la representación causídica del recurrente formalizó el Recurso anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo previsto en el art. 849.1º LE. Crim ., por cuanto que la Sentencia recurrida infringe "parcialmente" el principio de presunción de inocencia, "al no atender los motivos alegados por el recurrente".

Segundo

Por la misma vía de infracción de Ley, ahora ordinaria, del art. 849.1º LE. Crim ., por indebida aplicación del art. 119 del Código Penal Militar.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 24.01.2006 el Excmo. Sr. Fiscal Togado solicitó la desestimación del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 07.02.2006 se señaló el día 01.03.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., en relación con lo dispuesto en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la mencionada LE. Crim ., se denuncia la vulneración "parcial" del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

El motivo carece de fundamento ( art. 885. 1º y 2º LE. Crim .) por lo que desde ahora anticipamos su desestimación. El derecho que se invoca consiste en que toda condena penal debe basarse en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada; apta por tanto para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Así se recoge en el art. 24.2 CE y se proclama, asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11 ); en el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (art. 6.2 ); y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2 ). Por consiguiente, según constante doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, su alegación requiere verificar si, en efecto, existió una mínima prueba incriminatoria con virtualidad para destruir el blindaje que proporciona aquel derecho presuntivo, mas sin que en el trance casacional resulte viable la pretensión de obtener una revaloración de la prueba realizada en la instancia, por cuanto que la apreciación de la existente corresponde al Tribunal de los hechos, que goza al efecto de la inmejorable inmediación; incumbiendo a esta Sala únicamente ejercer la función de control acerca de aquellos presupuestos esenciales sobre cumplimiento de los requisitos de prueba de cargo existente, válida y suficiente y aún acerca de la razonabilidad, según criterios lógico deductivos, del discurso seguido por el Tribunal "a quo" para alcanzar la conclusión valorativa del resultado probatorio.

Hemos dicho reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba, y no se refiere a los casos en que esté presente un mínimo probatorio válido; y en el caso de que se trata el hecho básico de la ausencia del acusado de la Unidad de su destino durante más de setenta y dos horas, está demostrado documental y testificalmente, y aún lo reconoció en el Juicio Oral el propio acusado. En función de lo declarado por éste en el acto de la vista, y antes en fase de instrucción, la Defensa introduce una serie de consideraciones sobre las circunstancias concurrentes en la ausencia típica, que en modo alguno pueden proyectarse en un motivo basado en la vulneración del derecho fundamental que examinamos porque, como también tenemos dicho con reiterada virtualidad, el único ámbito en que éste opera es el de los hechos y no se extiende sobre la culpabilidad u otras eventuales causas de exención de la responsabilidad penal ( Sentencias recientes 17.01.2006; 24.01.2006; 31.01.2006; 10.02.2006 y 20.02.2006 ; así como STC. 233/2005, de 26 de septiembre ); sobre cuya operatividad en el caso nos ocuparemos al analizar el siguiente motivo.

SEGUNDO

Por la vía de la infracción de ley ordinaria que autoriza el art. 849.1º LE. Crim , denuncia la parte recurrente la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 119 del Código Penal Militar .

En el escueto desarrollo del motivo la parte que recurre alude a la existencia de un conflicto de intereses afectante al acusado, quien por diversos problemas familiares no pudo incorporarse tempestivamente a su Unidad, deduciendo de tan genérica argumentación que la ausencia estaría justificada, sin que se diera lugar por consiguiente a la aplicación del tipo penal apreciado. El recurrente actúa al margen del relato probatorio, inamovible y vinculante dada la vía casacional elegida de infracción corriente de legalidad. En el "factum" sentencial no se refleja dato alguno en que pueda basarse el alegato defensista que se plantea ante esta Sala. El Tribunal sentenciador tuvo a la vista y valoró, en los términos del art. 726 LE. Crim , los documentos aportados por la Defensa al Juicio Oral, sin alcanzar la conclusión de que los mismos acreditaran la pretendida justificación de la conducta, ya fuera por la vía de la inculpabilidad, de la concurrencia de genuina causa justificante del comportamiento indiciariamente antijurídico, o bien la demostración del elemento negativo del tipo que se contiene en el art. 119 CPM . Los hechos intangibles establecen que el acusado debió incorporarse a su destino el día 02.08.2004 y, lejos de efectuarlo, permaneció hasta el 23.08.2004 en que realizó la debida incorporación fuera de todo control militar, dejando de cumplir de este modo el básico y esencial deber de presencia que incumbe a cualquier militar. Hemos dicho con reiteración que la proposición adverbial "injustificadamente", se refiere a que el comportamiento del acusado no se ajusta en el caso enjuiciado al marco normativo, legal y reglamentario, que regula el deber de presencia y que su inclusión en el tipo penal opera como elemento negativo del mismo cuya prueba, al igual que sucede con la imposibilidad de la presentación al destino dentro de plazo, debe producirla quien lo alega incumbiendo a la acusación probar los demás elementos objetivos del tipo.

Ninguna imposibilidad de incorporación a la Unidad ha demostrado el recurrente, y lo descartó el Tribunal "a quo" a la vista de la documental aportada. El acusado ni siquiera informó a sus superiores sobre la situación familiar que pudiera afectarle, actuando en todo momento con conocimiento de lo que hacía y queriendo hacer lo que sabía y comprendía, esto es, concurriendo los elementos intelectual y volitivo del dolo genérico que venimos afirmando como suficiente para la perfección del delito de que se trata (Vid. por todas nuestra reciente Sentencia 20.02.2006 y las que en ésta se citan).

Con desestimación del motivo y del Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/101/2005, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Esteban, frente a la Sentencia de fecha 11.04.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/183/2004 , por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", del art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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