STS, 28 de Febrero de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:8323
Número de Recurso59/2004
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

FERNANDO PEREZ ESTEBANCARLOS GARCIA LOZANOANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101/59/2004 interpuesto por el soldado de Tropa Profesional D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 18 de marzo de 2004 en las Diligencias Preparatorias número 41/28/02 en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito consumado de "abandono de destino" previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Guijarro de Abia y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia, el día 18 de marzo de 2004 en las Diligencias Preparatorias número 41/28/02 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el Soldado militar profesional de tropa y marinería D. Jose Pablo, cuando se encontraba destinado en la Compañía de Abastecimiento de la Brigada Aerotransportable con sede en Figueirido (Pontevedra) faltó a su Unidad desde el día 14 de noviembre del año 2002, hasta el día 25 de ese mes de noviembre.

El citado soldado Jose Pablo remitió en fecha 18 de noviembre de ese mismo mes, y mediante telefax, un parte de baja que la iniciaba el día 14 anterior y por una duración de cinco días, resultando admitido tal parte de baja por los Servicios de Sanidad de su Base que le otorgan una baja que abarcaba el período del día 14 al día 19.

Como quiera que tal parte se terminaba el citado día 19, el soldado Jose Pablo remitió el día 20 otro parte de continuidad fechado el día 19 de noviembre, siempre del año 2002, pero los Servicios de Sanidad de la Base, ante la creencia de que tal parte de continuidad contenía determinadas irregularidades, asesoraron al mando de la Compañía en el sentido de que no se le concediese la baja y que se le prestase asistencia médica en la propia Unidad, motivo por el cual remitieron mediante correo certificado al soldado Jose Pablo a su domicilio copia del anterior informe médico de baja con una nota en la que se decía: "No procede baja. El citado soldado debe acudir a esta enfermería para ser reconocido y así determinar si procede o no la continuidad de la baja", siendo recibida tal notificación el día 21 de noviembre de 2002 en el domicilio del interesado que la firmó él mismo. Como ya se ha dicho el Soldado Jose Pablo permaneció ausente de su Unidad hasta el día 25 de noviembre de ese año 2002 fecha en la que se presentó en su Unidad y fue reconocido, dándosele una baja por un día por accidente. Durante el período de no presencia en la Unidad únicamente se estableció un contacto telefónico por el soldado Jose Francisco al teléfono móvil de Jose Pablo en la que le indicaba que tenía que presentarse, regular su situación o de lo contrario atenerse a las consecuencias".

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado MPTM D. Jose Pablo, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 41/28/02 y en el que no concurren circunstancias, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo; para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No procede declaración de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación del inculpado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 4 de mayo de 2004 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de julio de 2004, la representación procesal del inculpado interpuso el anunciado recurso de casación que articuló en un único motivo "por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECrim ., al haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos con otros documentos".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de julio de 2004 solicitó la inadmisión del recurso y en su defecto la desestimación del mismo. El recurrente no formuló alegación alguna contra la solicitud de inadmisión del Ministerio Fiscal.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 15 de noviembre de 2004 se señaló para deliberación votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2005 a las 10,30 horas lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando pone de relieve, en su escrito de oposición al recurso planteado, que en éste se incurre en dos defectos formales, sancionados con la inadmisibilidad en los apartados 4º y 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, por un lado, en el escrito de preparación del recurso no se designaron --como exige el artículo 855 de la misma Ley -- los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba, aludiendo únicamente a un párrafo contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada y, por otro, tampoco se concretaron las declaraciones de aquellos documentos que se opongan a las de la resolución recurrida. Tales defectos llevarían sin duda a la inadmisibilidad del recurso que, en este momento serían causas de desestimación del mismo.

Ahora bien, en aras de un amplio otorgamiento de la tutela judicial, y aún concurriendo las circunstancias expresadas, la Sala va a examinar el contenido del recurso planteado a fin de determinar si, en efecto, como pretende el recurrente se ha producido en la sentencia del Tribunal "a quo" el alegado error en la apreciación de la prueba.

Toda la argumentación del recurrente gira en torno a la recepción por el mismo del oficio de la Unidad en la que se le comunicaba que no procedía la prolongación de la baja por enfermedad (que en un primer momento se había aceptado hasta el día 19 de noviembre de 2002), y que debía presentarse en la enfermería de la Unidad a partir de la fecha en que recibiera dicha comunicación para "determinar si procede o no la continuidad de la baja".

Según la declaración de hechos probados, basándose en el contenido de los folios 93 y vuelta y 94 de las actuaciones, la repetida comunicación fue recibida por el interesado el día 21 de noviembre de 2002 por lo que el día 22 del mismo mes y año debió presentarse el interesado en la Unidad a los efectos indicados y siendo así que tal presentación no se efectuó hasta el día 25, concluye el Tribunal que transcurrieron más de los tres días de ausencia injustificada que establece el artículo 119 del Código Penal Militar para consumar el delito de abandono de destino por el que fue condenado.

La versión del recurrente se basa en la argumentación de que tal comunicación se refería únicamente a la concesión de la baja durante los días 14 a 19 de noviembre de 2002, y no a la que se denegaba la prolongación de la baja y se requería el interesado para su presentación en la Unidad.

Tal versión de los hechos no puede ser aceptada y ello por dos razones:

  1. Como señala el Ministerio Fiscal, no es posible en via casacional, hacer una "valoración global" de todos los documentos que ahora en la interposición del recurso se pretenden hacer valer, pues independientemente de carecer los mismos --dada su naturaleza-- de literosuficiencia para enervar la convicción del Tribunal "a quo", en virtud de la inmediatez en la práctica de las pruebas realizadas ante el mismo, esa "valoración global" corresponde a dicho Tribunal y el error en la apreciación de la prueba, para que pueda prosperar en casación ha de ser sobre las bases que establece --como ha quedado expuesto-- el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. En ningún caso ha quedado acreditado que la aceptación del primer parte de baja le fuera comunicado por escrito al interesado, ya que, como declaró el Capitán Médico --según consta en el Acta del Juicio oral-- "la primera baja la dieron por buena, la segunda ya no", añadiendo que "normalmente en esa fecha la baja se confirmaba en la Unidad dando su Visto Bueno con una firma detrás del informe color sepia del ISFAS", y siendo ello así no es necesario que se haga comunicación específica al interesado, sino que simplemente, se considera que la no presencia del mismo está justificada.

Solamente en los supuestos --como el presente-- en que se deniega la prórroga de la baja es cuando se comunica al interesado tal circunstancia con orden de su presentación en los Servicios Médicos de la Unidad para --como queda dicho-- "determinar si procede o no la continuidad de la baja".

Así se deduce, igualmente, de las declaraciones del Brigada Don Jose Enrique y del Soldado Don Jose Francisco. El primero de ellos manifiesta que "sí recuerda haber mandado una carta de la cual acusó recibo el soldado. En esa carta se le decía que el Capitán Jose María no había autorizado la baja y debía personarse en la Unidad". Por su parte el segundo, además de señalar que se puso en contacto con el inculpado a través de su teléfono móvil para advertirle que estaba cometiendo una falta grave por no haber justificado su ausencia, manifiesta que "recibió la orden, como hacen con todos, de mandar una carta al soldado para que se presentara en la Unidad, por ello no volvió a llamar al soldado".

El recurrente argumenta que el Capitán Don NUM000 se refiere a la existencia de dos cartas enviadas al soldado, de donde deduce que la primera de ellas era la de confirmación del primer parte de baja, habiendo recibido la segunda, el día 25 de noviembre, cuando ya se había incorporado a la Unidad, pero tal deducción no puede obtenerse de la declaración del citado Capitán que, en todo caso, afirma que ambas cartas eran "para que se presentara en la Unidad nunca en sentido contrario", lo cual no se corresponde en absoluto con la versión del recurrente de que la carta recibida era la de autorización o conformidad con la primera baja.

El Tribunal "a quo" ha expuesto detalladamente, tanto en los fundamentos de convicción, como en los de Derecho, las razones por las que ha llegado a su decisión, y tales razones no pueden considerarse ilógicas o arbitrarias, sin que la argumentación del interesado puede desvirtuar las mismas, ni los documentos, que sólo ha reseñado en su escrito de interposición, puedan llevar a la conclusión de un error en la apreciación de la prueba por parte de dicho Tribunal.

Ha de desestimarse, por tanto, el recurso planteado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/59/2002 interpuesto por la representación procesal del Soldado de Tropa Profesional Don Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el día 18 de marzo de 2004, en las Diligencias Preparatorias número 41/28/02 , en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito consumado de "abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala..

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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