SAP Almería 278/2017, 12 de Junio de 2017
Ponente | IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA |
ECLI | ES:APAL:2017:1086 |
Número de Recurso | 147/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 278/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 147/2017
SENTENCIA NÚMERO Nº 278/17.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a doce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 147/2017, el procedimiento abreviado 458/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de injurias contra Eusebio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Torres y defendido por el/la Letrado Sr/
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Ortega Salamanca, ejerciendo la acusación privada Fulgencio, representado por el Procurador/a Sr./a. Alarcón Mena y defendido por el Letrado/a Sr./a. González Marin, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número uno de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Que Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 17 de marzo de 2015 se dirigió telefónicamente, con manifiesto ánimo de lesionar su dignidad, a Fulgencio, identificándose como jefe de la Policía local de la localidad de Albox y tras interpelarlo sobre unos supuestos hechos acaecidos en el mes de abril de 1989, con una tercera persona, con ánimo de obtener un resarcimiento económico, procedió a acusarlo falsamente de haber favorecido el consumo de drogas y haber practicado sexo con una menor de 16 años, amparándose en su condición de profesor, tildándolo de "pedófilo".
El día 3 de diciembre de 2015, al no conseguir su objetivo, el acusado procedió con claro ánimo difamatorio, y con intención de menospreciar el buen nombre del Sr. Fulgencio, a dirigir tres cartas, la primera al mismo
denunciante, la segunda al claustro de profesores del Instituto donde presta su servicio como profesor y la tercera a la asociación de padres de alumnos, en las que relataba los mismos hechos descritos anteriormente.
El mismo proceder llevo a cabo mediante la remisión de comunicados al Sr. Delegado de Educación de la Junta de Andalucía en Almería, mediante comunicaciones de fechas 28 de mayo y 14 de septiembre de 2015.
Por último en fecha 1 de diciembre del mismo año remite carta manuscrita donde tras amenazarlo y tras reiterar las mismas calificaciones procede a tildarlo de "Pedofilo".
El acusado en declaración prestada en sede judicial el día 17 de marzo de 2016, ha procedido a reconocer los hechos de los que se le acusa."
Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eusebio como autor de un delito ya definido de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a diez meses de multa a razón de cinco euros por día y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada."
Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
La sentencia de instancia condena a Eusebio como autor de un delito de injurias. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Sostiene el recurrente que se ha producido una indebida aplicación de los artículos 208, 209, y 210 del Código Penal, y en segundo lugar en un presunto error en la valoración de la prueba
A pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
Sostiene la parte que los hechos realizados por el recurrente no constituyen ilícito penal alguno. Trascribe el escrito de acusación particular, aseverando que según la sentencia tales hechos se dan por probados, agregando que el acusado ha reconocido los hechos algo incierto, ya que solo reconoce haber enviado las cartas pero no los hechos en su totalidad, ni mucho menos la realidad de la llamada referidas por el denunciante. Luego analiza los concretos hechos enjuiciados, sosteniendo que el acusado supo a través de su mujer de unos hechos, y que tras comprobarlos, actuó como hacia profesionalmente como policía local, investigándolo sin llegar a denunciar al estar los hechos prescritos, y por eso, lo puso en conocimiento de las autoridades a las que remitió las cartas referidas. Admite pues el envió de dichas cartas, que solo llegaron a tres personas, y por ello, entiende no puede calificarse como injuria grave. De este modo tras analizar los requisitos del tipo penal destaca que el acusado no quiso ni tuvo animo de injuriar, sino que dando certeza a lo que le había contado su esposa, quiso ponerlo en conocimiento de los responsables para que adoptasen las medidas oportunas. De este modo, y aunque el conocimiento de la veracidad sea discutible, la falta de animo de injuriar es evidente según sostiene, ya que solo quería una disculpa y ante la falta de ésta ponerlo en conocimiento de las autoridades educativas. No hay animo espurio ni económico
A lo anterior agrega que los hechos no pueden considerarse...
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