STS 1874/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:3683
Número de Recurso3391/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1874/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3391/2014 ante la misma pende de resolución interpuesto por la entidad mercantil OBRAS Y VIAS S.A., representada por el procurador D. Julián Caballero Aguado y dirigida por el letrado D. Raúl Alvárez Cortés contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante el misma bajo el num. 971/2011, en materia del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, importe a ingresar 133.370 euros. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid en el representación que legalmente ostentan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El documento 2005 T 000816 presentado a liquidación en la Oficina Liquidadora de Móstoles es copia de la escritura notarial de compraventa , otorgada el 20 de enero de 2005, por la representación de la mercantil ROSAN, S.A., a favor de la mercantil aquí recurrente OBRAS Y VIAS, S.A. , quien adquiere el 50 por 100 de una finca rústica, en el término municipal de Móstoles, al sitio de la Gallina, Paraje de las Monjas, carretera de Extremadura, la Chirivina o vereda de la Chirivina, las monjas y Cantinporras. Se hace constar que la participación indivisa objeto de la compraventa está incluida en el avance del PGOU de Móstoles e incluye las parcelas actuales que se detallan. El precio consistió en la cantidad de 7.204.294,83 € y consta la renuncia expresa a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicho documento fue presentado en la Oficina Liquidadora, con fecha 26 de enero de 2005 , acompañando autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin efectuar ingreso al considerar que la operación estaba exenta por aplicación del artículo 45.I.B , 12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre.

SEGUNDO

Con fecha 19 de enero de 2009 se notificó el inició del procedimiento de verificación de datos mediante propuesta de liquidación, en concepto de transmisión patrimonial onerosa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre la base imponible declarada. A la vista de las alegaciones formuladas mediante escrito presentado el 30 de enero de 2009, la Oficina Liquidadora dictó acuerdo del terminación del procedimiento, acordando no practicar liquidación. Dicho acuerdo fue notificado el 25 de febrero de 2009.

TERCERO

El mismo día 25 de febrero de 2009 se notifica el inicio de nuevo procedimiento de verificación de datos mediante propuesta de liquidación en concepto de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al considerar que no se había acreditado la calificación provisional de vivienda de protección en el plazo establecido, por lo que no procede la exención del artículo 45. I. B , 12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, invocada por la interesada. Evacuado escrito de alegaciones, se practicó liquidación provisional conforme a la propuesta.

CUARTO

Contra el acto administrativo anterior, notificado el 29 de abril de 2009, se interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2009, que tuvo entrada en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 31 de julio de 2009, solicitando la anulación del acto impugnado al alegar, en síntesis, prescripción.

El TEAR de Madrid, con fecha 22 de diciembre de 2010, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2010 la representación de la mercantil OBRAS Y VIAS S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue turnado a la Sección 9ª y resuelto en sentencia num. 678/2014, de 20 de mayo , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo n° 971/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil "OBRAS Y VIAS S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económica administrativa n° 28-13549-2009 interpuesta contra la liquidación n° L152009100476 practicada al documento 2005 T 000816 por la Oficina Liquidadora de Móstoles por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y por un importe a ingresar de 133.370 euros y, en consecuencia, se confirma al ser ajustada a derecho.

Sin costas.

SEXTO

Contra la citada sentencia la entidad OBRAS Y VIAS S.A. promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal " a quo ", que ha sido tramitado procesalmente conforme a la prescripciones legales; y formulados por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Comunidad sus respectivos escritos de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala por providencia de 29 de septiembre de 2014 y se señaló por su turno, para votación y fallo , la audiencia del día 19 de julio de 2016, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo num. 971/2011 interpuesto por la entidad OBRAS Y VIAS S.A. contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2010 por la que se desestimó la reclamación económica administrativa nº 28/13549/2009 interpuesta contra la liquidación nº L 152009100476 practicada al documento 2005 T000816 por la Oficina Liquidadora de Móstoles por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y por un importe a ingresar de 133.370 euros.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso la sentencia de instancia destacó los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

  1. Mediante escritura pública otorgada el 20 de enero de 2005, la mercantil ROYAL ROSAN, S.A. transmitió en compraventa a OBRAS Y VIAS S.A. una participación indivisa del 50% de una finca rustica sita en el término municipal de Móstoles. En la estipulación tercera se indicaba que la citada compraventa se sujetaba a IVA recogiéndose expresamente la renuncia a la exención prevista en el articulo 20.Uno.20° de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . Dicha escritura se acompañó al modelo 601 de autoliquidación por la modalidad de actos jurídicos documentados no efectuándose ningún ingreso por considerarse que estaba exento por la aplicación del articulo 45.1.B) 12 del RDL 1/1993

  2. Con fecha 19 de enero de 2009 la adquirente recibió propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones por la que se iniciaba un procedimiento de verificación de datos por entender que la citada compraventa debía tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas pues no procedía la renuncia a la exención del IVA.

  3. La ahora recurrente presentó alegaciones en fecha 29 de enero de 2009 refiriendo que la citada transmisión estaba sujeta al IVA.

  4. Con fecha 25 de febrero de 2009 se notifica a la recurrente resolución adoptada por la Oficina Liquidadora de Móstoles por la que se declaraba la terminación del procedimiento de verificación de datos llevado a cabo por la modalidad impositiva de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas y se acordaba no practicar la liquidación provisional.

  5. En la misma fecha, 25 de febrero de 2009, la recurrente recibe de la Oficina Liquidadora de Móstoles propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones por la que se iniciaba un nuevo procedimiento de verificación de datos en relación con la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados.

  6. Una vez presentadas las oportunas alegaciones por la entidad interesada se le notificó en fecha 29 de abril de 2009 liquidación provisional n° L152009100476 practicada por la Oficina Liquidadora de Móstoles por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al tipo impositivo del 1,5%.

  7. Frente a dicha liquidación se presentó reclamación económica administrativa por entender que había prescrito el derecho de la Administración a liquidar, careciendo de efecto interruptivo las actuaciones realizadas por la Comunidad de Madrid para liquidar por la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas. Dicha reclamación se desestimó por el TEAR mediante resolución que constituyó el objeto del recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La sentencia recurrida entiende que para girar la liquidación por la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados tenían efecto interruptivo del plazo de prescripción las actuaciones administrativas realizadas con conocimiento del interesado en relación con la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas respecto de una misma escritura pública en la que se documentaba una operación de compraventa al entenderse por esta Sala que se trata de distintas modalidades impositivas incompatibles entre sí.

En ese sentido se pronunció ya la Sala de instancia en su sentencia de 20 de diciembre de 2013 ( rec. nº 602/2011 ), a cuyos fundamentos de derecho se remite. La sentencia de referencia razonaba así:

La prescripción del derecho a liquidar se fundamenta en una inactividad o inacción de la Administración a la hora de determinar la deuda tributaria, que por tanto se interrumpe con las actuaciones tendentes a su determinación, actuaciones que no pierden dicha eficacia por el hecho de ser anuladas por defecto de forma, ni de fondo, salvo caso de nulidad absoluta. Así en el caso de autos, la correcta liquidación de la operación realizada pasa por una previa calificación de la misma en un sentido alternativo, no implicando el error en la opción, dejación o inactividad que fundamente la prescripción, pues otra postura impondría a la demandada, a fin de preservar el interés general, la necesidad de girar simultáneas liquidaciones contradictorias e incompatibles a sabiendas de que una de ellas sería anulada, asegurando no obstante la alternativa no anulada".

La Sala de instancia reconoce que la cuestión no ha sido resuelta de forma pacífica en los diversos Tribunales Superiores de Justicia y muestra su conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de diciembre de 2013 ( recurso 8/2013 ), cuyos argumentos comparte.

En el supuesto de referencia, al haber transcurrido más de cuatro años entre la compraventa ( 2003 ) y la propuesta de liquidación realizada por primera vez el 13 de mayo de 2009, se invocaba por el recurrente que las actuaciones y reclamaciones ante el TEA con motivo de si la operación estaba exenta o no de IVA, no interrumpen la acción de la Administración encaminada a liquidar por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados "por ser un tributo diferente".

El criterio de la Sala de la Jurisdicción de las Islas Baleares fue el de entender que " comoquiera que la Conselleria d'Economia, Hisenda i Innovació del Govern de les Illes Balears practicó liquidación -en fecha 30.05.2005- por el ITPyAJD, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales, al considerar que la transmisión documentada en escritura de 24 de junio de 2003 estaba sujeta a dicho impuesto y no .al IVA, obviamente y en congruencia con ello, no podía emitir liquidación por el IAJD al tipo del 1,5%, porque sería una actuación contradictoria con la anterior. Esto es, o consideraba que la operación estaba sujeta a ITP y por tanto no revisaba la liquidación por AJD al tipo 0,5%, o bien aceptaba que la operación no estaba exenta de IVA y por tanto giraba liquidación por AJD al tipo 1,5%, pero no podía sostener conjuntamente las dos opciones al ser incompatibles . Esta imposibilidad - por incompatibilidad - es la que determina que no corriese el plazo de prescripción para liquidar por la segunda opción.

A partir del momento en que adquiere firmeza la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears determinando que la compraventa queda sujeta y no exenta al IVA, la oficina gestora del ITPyAJD queda en condiciones de liquidar el impuesto modalidad AJD al tipo del 1,5 %...

Que no estuviese en condiciones de liquidar al tipo 1,5% sino hasta la firmeza de la resolución del TEAR evidencia que no corría el plazo para liquidar.

Pese a que el art. 67.1° de la LGT/2003 -relativo a la interrupción del plazo de prescripción ante tributos incompatibles que graven una misma operación hasta la resolución firme que dirima el tributo procedente- venga referido al supuesto del plazo para interesar la devolución de ingresos indebidos, el mismo criterio es de aplicación para el derecho a liquidar por modalidades distintas e incompatibles del mismo impuesto, que es lo que aquí ha ocurrido.»

Siguiendo el hilo del razonamiento expresado por la Sala de Baleares, para la Sala de Madrid es la incompatibilidad en este caso de ambos tributos, ITP y AJD, la que se encuentra en el de fondo de su decisión, incompatibilidad que no desaparece hasta que en este caso la propia Comunidad de Madrid acuerda terminar el procedimiento de verificación de datos seguido para determinar si procedía o no liquidación por ITP, abriendo así paso a poder girar la liquidación por AJD al tipo correcto del 1,5% debiendo entenderse interrumpida la prescripción por las actuaciones anteriores vinculadas a la inicial liquidación por ITP porque tales actuaciones recayeron sobre los mismos hechos con trascendencia tributaria y, por ello, no cabe negarles su finalidad de comprobación, calificación y liquidación de los mismos, poniendo de manifiesto, en definitiva, la intención de la Administración de no abandonar su derecho a liquidar esos mismos hechos con trascendencia tributaria.

Igualmente se rechaza la alegación de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria analizada pues su ejecución y, por tanto, su exigencia por parte de la Administración estaba suspendida tanto en la vía administrativa como en la vía judicial.

CUARTO

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el recurso de casación para la Unificación de Doctrina regulado en la Sección Cuarta, Capítulo 3, del Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero solo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de casación, siempre que se den desde luego los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... no es pues esta modalidad casacional una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni por ende una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es simplemente un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir ( STS 15 de julio de 2003 ). Esta configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (artículo 97). Por ello, la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe en consecuencia apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de Casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no solo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamentos de esta.

QUINTO

1. La entidad recurrente - OBRAS Y VIAS S.A. - después de concretar que la cuestión objeto de este recurso consiste en determinar si interrumpen el periodo de prescripción del IAJDA las actuaciones en relación a la liquidación del ITPO, considera que existe contradicción entre la sentencia recurrida y las siguientes sentencias:

- Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 3o de abril de 2004,(recurso 197/2001 )

- Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, de 14 de abril de 2011 ( recurso 839/2008 )

- Sentencia del TSJ La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de febrero de 2001 ( Recurso 160/1999 )

- Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 9 de enero de 2014.( recurso 3093/ 2012 ).

A juicio de la recurrente la sentencia que se recurre concluye :

- Que los actos realizados en orden a la liquidación del concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas sí interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el concepto de Actos Jurídicos Documentados.

- Que, aun habiendo sido admitida a trámtie ( que no desestimada ) por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid la solicitud de suspensión con dispensa de garantías, los actos realizados relativos a dicha solicitud si interrumpieron la prescripción del derecho de la Administración a recaudar.

En cambio las cuatro sentencia aportadas de contraste mantienen los criterios jurisdiccionales consistentes en que :

  1. Las actuaciones administrativas desplegadas que tienen por objeto la liquidación del concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas no son susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción en relación a la liquidación del concepto de Actos Jurídicos Documentados, ya que:

    - Dichas actuaciones se refieren a un hecho imponible claramente diferenciado del propio de la modalidad impositiva de Actos Jurídicos Documentados ( TSJ Madrid, sentencia de 30 de abril de 2.004 ).

    - Cuando tuvo conocimiento del otorgamiento del documento notarial nada le impidió a la Administración dictar liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados. Sin embargo, erróneamente optó por liquidar el concepto de Transmisiones Onerosas. Pues bien, el hecho de que ya entonces pudiera la Administración dictar liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados ( sin que ello dependiera de la liquidación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sino únicamente de que la Administración optara por girar desde un primer momento la liquidación adecuada ) impide que pueda aceptarse que el plazo de prescripción para girar la liquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados pueda quedar interrumpido por las actuaciones administrativas realizadas en el expediente derivado de la liquidación girada por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ( TSJ Madrid, sentencia de 14 de abril de 2011 ).

    - Los conceptos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados son autónomos e independientes, de forma que las actuaciones tendentes a la liquidación y pago del primer concepto no interrumpen la prescripción del derecho a obtener la devolución de lo indebidamente ingresado por el segundo concepto ( TSJ La Rioja, sentencia de 16 de febrero de 2.001 ).

  2. Si bien la admisión a trámite de la solicitud de suspensión tiene efectos suspensivos desde la presentación de la propia solicitud, la inadmisión a trámite supone que dicha solicitud debe entenderse por no presentada a todos los efectos, de forma que la deuda entró en período ejecutivo el día siguiente de la finalización del período voluntario de pago, quedado desde entonces (sin solución de continuidad) expedito el derecho de la Administración para proceder a su recaudación:

    - La inadmisión de la solicitud de suspensión de la ejecución conlleva que se tenga por no realizada y, en consecuencia, su presentación no ha constituido un acto susceptible de interrumpir la prescripción del derecho a recaudar ( Tribunal Supremo, sentencia de 9 de enero de 2.014 ).

    1. Las rigurosas identidades que, según se ha dicho más arriba, deben concurrir para la prosperabilidad de este recurso extraordinario no se dan en este caso a la vista de las sentencias que se invocan de contraste.

    En efecto, la cuestión resuelta en la sentencia nada tiene que ver con la dirimida por esta Sala en sentencia de 9 de enero de 2014 ( unificación de doctrina 3093/2012 ), que se cita como de contraste, y que está referida en realidad a la inexistencia de efectos interruptivos del recurso contencioso-administrativo en el que no se solicita la suspensión:

    La recurrente tiene razón al destacar que la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa o jurisdiccional no produce la suspensión del ingreso de la deuda tributaria liquidada, si bien la Ley faculta a los contribuyentes para, con ocasión de dichas reclamaciones o recursos, solicitar y obtener la suspensión del ingreso. Si esta no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro surge inmediatamente con todas las consecuencias y empieza a correr la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria.

    Sentado lo que antecede, es de señalar que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria debe iniciarse (dies a quo) cuando la actora interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de 30 de marzo de 1999 sin solicitar la suspensión --13 de mayo de 1999--.

    Nada tiene esto que ver, con los efectos interruptivos que puedan tener las actividades de comprobación para liquidación por ITP en relación con el derecho a liquidar por Actos Jurídicos Documentados.

    La Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de febrero de 2001 (rec 839/2008 ), que se cita como de contraste, no contempla tampoco un supuesto equiparable, pues el que contempla parte de una autoliquidación por Actos Jurídicos Documentados y dilucida la prescripción del derecho a la devolución de lo ingresado por dicho concepto cuando la Inspección de Tributos practica después una liquidación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales con la que se conforma la recurrente.

    La Sentencia de 30 de abril de 2004 ( rec. 197/2001 ) no determina cuáles son los hechos que dan lugar a la misma, siendo estos fundamentales porque son los que determinan si existe o no igualdad objetiva. Ahora bien, sí se señala en la misma la existencia de un derecho real de garantía, algo que no tiene que ver con el objeto del presente recurso, que es una compraventa. Por tanto, no concurre la identidad objetiva, al tratarse de realidades jurídicas diferentes.

    En cuanto a la de 14 de abril de 2011 del TSJ de Madrid, no es el mismo caso, al tratarse de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia, cuando en el caso que nos ocupa se trata de transmisión de una parte indivisa de una finca rústica. Además, en el caso de herencia, el causante transmitente obligatoriamente tiene que ser una persona física, mientras que aquí tanto transmitente como adquirente son personas jurídicas, por lo que no se da ni identidad subjetiva ni objetiva.

    Como se ve ninguna de las sentencias invocadas de contraste contempla un supuesto comparable al resuelto por la sentencia impugnada.

    No concurre, pues, respecto a estas sentencias, de modo evidente, el requisito de triple identidad que establece el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su primer apartado, por lo que, con la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 15 de octubre de 2007 en el recurso 355/2004 , ha de recordarse que "La procedencia del recurso se condiciona en primer lugar a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( artículo 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en que concurra la llamada triple identidad: subjetiva , porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismo litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y a la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitas en uno u otro proceso, de manera que dada su ideología desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico reclamen una solución de idéntico sentido". En realidad la identidad jurídica se refiere, tal como señala el artículo 96, a fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que no se dan , claramente en el caso de las sentencias señaladas.

    Procede por ello declarar que no ha lugar al recurso para la unificación de doctrina.

    Finalmente, no podemos dejar de referirnos a la sentencia de esta Sección de 27 de enero de 2016 ( casación para unificación de doctrina 3625/2014 ) en la que se planteó también la controversia de si conforme al art. 68. 1 a) de la LGT 58/2003 las actuaciones para liquidación de un determinado tributo extienden su efecto de interrupción de la prescripción a la liquidación de un tributo distinto.

    Aunque en el caso que nos ocupa resulta inaplicable ratione temporis la modificación introducida por la Ley 7/12 en la redacción del art. 68.1. a) de la LGT , podemos también entender que al tratarse de la liquidación de impuestos distintos las actuación errónea de la Administración basada en la incorrecta declaración del obligado tributario produce efecto interruptivo de la prescripción. Y bien puede pensarse en nuestro caso que el acuerdo de no practicar liquidación por ITP fue inducido por la presentación en la Oficina Liquidadora de la autoliquidación por el ITP de OBRAS Y VIAS, sin efectuar ingreso al considerar que la operación estaba exenta por aplicación del art. 45.I. B , 12 del Texto Refundido del ITP y AJD .

SEXTO

En atención a todo lo expuesto procede declarar que no ha lugar a admitir el recurso para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 4.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por OBRAS Y VIAS, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2014, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 971/2011 , sentencia que firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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