STS, 16 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3106
ProcedimientoANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/116/2004 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Nuñez Pagán en la representación procesal del Soldado profesional D. Luis Antonio, frente a la Sentencia de fecha 12.05.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias nº 43/04/2003, mediante la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado, y así se declara por la Sala, que el soldado MPTM D. Luis Antonio, con destino en el CE COM T - 4220 del O.APO.C.M. de Vizcaya con sede en Bilbao, se ausentó de dicha Unidad Militar el día 27 de Enero de 2003, sin autorización de sus superiores, permaneciendo irregular y desautorizadamente fuera de su destino y de control militar, hasta que se reincorporó voluntariamente al mismo el 17 de Febrero de 2003.

Durante el periodo de ausencia mantuvo contacto telefónico con su Unidad de destino en varias ocasiones, hablando en una de ellas con el Brigada D. Juan Luis, a quien dijo que se encontraba en Burgos en casa de un amigo; el Suboficial le requirió para que se reincorporarse a su Acuartelamiento, advirtiéndole de que podría incurrir en infracción disciplinaria, si no lo hacía, no haciéndolo el soldado hasta el 17 de Febrero de 2003, como se ha dicho.

El soldado Luis Antonio se incorporó a las Fuerzas Armadas el 6 de Mayo de 2002 firmando el reglamentario y correspondiente documento de incorporación; tras el periodo de información firmó su compromiso inicial a 5 de Julio de 2002."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado militar profesional de tropa y marinería D. Luis Antonio, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 43/04/03, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes el Letrado D. Ramón Manuel Freire Beceiro, en nombre del acusado, anunció la interposición de Recurso de Casación mediante escrito registrado el 22.06.2004, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 01.09.2004. CUARTO.- Mediante escrito registrado el 04.01.2005 el Procurador D. Rafael Nuñez Pagán, en la representación causídica del recurrente, formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim, por indebida aplicación del art. 119 del Código Penal Militar e inaplicación indebida del art. 14.3 del Código Penal Común.

Segundo

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.2º LE. Crim, denunciando error del Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba, con base en documentos obrantes en los autos que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito registrado el 27.01.2005 solicitó en primer término la inadmisión del motivo primero y, subsidiariamente, la desestimación de ambos motivos casacionales.

SEXTO

Se dio traslado al recurrente del anterior escrito de oposición de la Fiscalía Togada, frente al que formuló alegaciones con fecha 11.02.2005.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 24.02.2005 se señaló el día 11.05.2005 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas comenzamos con el examen del motivo casacional traído por la vía del "error facti", que autoriza el art. 849.2º LE. Criminal. En el escrito de interposición del Recurso se mantiene solo formalmente este motivo anunciado en el escrito de preparación, porque la parte recurrente ni lo desarrolla en cuanto a la capacidad demostrativa autónoma del contenido de los documentos que se designan, consistentes en la formalización de la incorporación a las Fuerzas Armadas del Soldado Chung Hao (al folio 19 de la causa), y en el compromiso oficial de permanencia en el Ejercito (al folio 21); ni se dice cual fuera el error en apreciación de la prueba que hubiera cometido el Tribunal de los hechos, ni, por último, se interesa la modificación del "factum" sentencial en cualquier sentido que enlace con el siguiente motivo casacional articulado por infracción de ordinaria legalidad. Es más, el recurrente admite que dadas las características de los documentos citados en el anuncio del Recurso, los mismos ni siquiera puede decirse que tengan virtualidad a los efectos de que se trata.

Asiste, por tanto, la razón a la Fiscalía Togada cuando advierte sobre la inadmisibilidad de una pretensión impugnatoria deducida en tales términos, con invocación de lo dispuesto en los arts. 855 pfo. segundo y 884, 4º y 6º LE. Criminal; inadmisión que en este momento devienen en causa de desestimación y así lo declaramos.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849.1º LE. Crim se denuncia la indebida aplicación del art. 119 CPM que tipifica el delito de Abandono de destino, y la indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 14.3º del CPC en que se regula el error de prohibición de carácter invencible.

El presente motivo aparece escasamente desarrollado por la parte recurrente que, según la estrategia argumental esbozada en el anuncio del Recurso, encontraría fundamento en la falta de información recibida por el acusado al tiempo de su incorporación a las Fuerzas Armadas como Soldado profesional, y en particular por no haber sido instruido sobre las consecuencias penales del incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Ejército.

El Recurso en este punto también es manifiestamente insostenible y, desde luego, del relato probatorio ya inmodificable no se extrae el menor atisbo que permita sustentar tal alegación de haber procedido el acusado desconociendo la ilicitud de la conducta, ni siquiera con carácter vencible y en menor medida con el carácter invencible que se pretende. Conforme a la teoría de la culpabilidad adoptada por el CPC 1995 en la formulación del error, se trata de verificar si quien lo invoca actuó o no culpablemente en función del conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, lo que constituye el presupuesto del reproche culpabilístico. Es doctrina constante de esta Sala 5ª (SS. 12.05.2003; 17.09.2004; 21.02.2005 y 04.03.2005, entre otras) y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS. 04.10.2004 y 10.02.2005, entre otras), que incumbe la prueba del error a quien lo invoca y su apreciación dependerá de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo del grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluido el acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Asimismo se distingue según se trate de delitos llamados "naturales" ("prohibitia quia mala") cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo ("mala in se"), esto es, en que el conocimiento de la antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano; resultando más operable en los delitos no intrínsecamente reprobables ("mala quia prohibitia"), como sucede habitualmente con las figuras punibles formuladas a modo de tipos penales en blanco, que se integran a través de la normativa extrapenal complementaria por lo que la conciencia de la ilicitud ya no es evidente según el sentir social.

Siendo el acusado Soldado profesional con siete meses de servicios prestados en las Fuerzas Armadas, no puede alegarse desconocimiento de los efectos consiguientes al incumplimiento de los elementales deberes de presencia y de disponibilidad que se afectan con la ausencia de la Unidad de destino, y aún el motivo adquiere dimensión de alegato meramente retórico cuando consta que durante el periodo de ausencia, el Soldado Chung Hao contactó por vía telefónica con un Suboficial de que inmediatamente dependía, quien le informó sobre la irregularidad de su situación y los efectos perjudiciales que ello podría ocasionarle.

Se desestima este segundo motivo y el Recurso en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 101/116/2004 interpuesto por la representación procesal del Soldado profesional D. Luis Antonio, frente a la Sentencia de fecha 12.05.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias nº 43/04/2003, mediante la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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