SAP Madrid 7/2009, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha15 Enero 2009

SENTENCIA: 00007/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 119/06

Materia: Art. 81 TCE . Defensa de la competencia

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 124/2004

Parte recurrente: CEPSA ESTACION DE SERVICIOS S.A.

Parte recurrida: L.V. TOBAR E HIJOS SL.

SENTENCIA NÚM. 7

En Madrid, a 15 de enero de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 119/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 dictada en el proceso núm. 124/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad "CEPSA ESTACION DE SERVICIOS S.A.", representada por la Procuradora Dª Carmen Giménez Cardona y defendida por la Letrada Dª. Marta MilánCuesta, siendo apelada la entidad "L.V TOBAR E HIJOS, S.L.", representada por el Procurador D. David García Riquelme y defendida por la Letrada D. ª Maria Gaitán Luján.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 3 de febrero de 2004 por la representación de LV. TOBAR E HIJOS, SL contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba "dicte en su día Sentencia por la que: 1.-Se declare la condición de revendedor de productos petrolíferos del demandante.

  1. - Se declare la nulidad del Contrato de Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial, y de Suministro en Régimen Comisionista con Estaciones de Servicio de fecha 7 de Febrero de

    1.996, que vincula a las partes, por resultar incompatible con el art. 81.1 del Tratado Constitutivo de la CEE, y, de acuerdo con el art. 6.3 del Código Civil , por vulnerar una norma imperativa como lo es el antedicho art. 81 del Tratado, mediante la contravención de los Reglamentos CEE Nº 190084/83, de 22 de Junio , y CE nº 2790/1999, de 22 de Diciembre , de la Comisión.

  2. - Se declare que el Contrato de Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial, y de suministro en Régimen Comisionista con Estaciones de Servicio de fecha 7 de Febrero de 1.996, resulta igualmente nulo por resultar su causa inexistente e ilícita, al encontrarse el precio indeterminado y quedar su fijación al arbitrio de una sola de las partes.

  3. - Se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306.2º del Código Civil , conforme a las bases especificadas en virtud del art. 219 de la LEC, en el Hecho Séptimo de la presente demanda y que se concretan en:

    La diferencia global existente entre los precios efectivamente pagados por la Estación de Servicio de mi mandante (detraídas comisiones) a CEPSA en cumplimiento del contrato de Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial, y de Suministro en Régimen Comisionista con Estaciones de Servicio de fecha 7 de Febrero de 1.996, y los precios semanales que se acredite fueron ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados en régimen de reventa a otras Estaciones de Servicio de similares características a aquella objeto del contrato mencionado, calculado sobre la totalidad de los litros de carburante y combustibles comprados por L.V TOBAR E HIJOS SL., a CEPSA desde dicha fecha hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, con los intereses que dichas cantidades hubieran generado hasta el día de la fecha.

  4. - Se condene expresamente, y en ambos casos, a la demandada al pago de las costas ocasionadas en la instancia, en caso de oponerse a la presente demanda".

    La demandada "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que, tras realizar las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicaba "dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se declare la validez y eficacia del Contrato de Abanderamiento e Imagen de Asistencia Técnica y Comercial, y de Suministro en Régimen Comisionista de fecha 7 de febrero de 1996.

    1. - Que se declare que LV TOBAR E HIJOS, SL ha incumplido gravemente el Contrato de Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial, y de Suministro en Régimen Comisionista de fecha 7 de febrero de 1996 al haber vulnerado la exclusiva de suministro prevista en el mencionado Contrato.

    2. Que se declare la obligación LV TOBAR E HIJOS, SL de cumplir el Contrato de Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial, y de Suministro en Régimen Comisionista hasta la fecha de su vencimiento.

    3. - Que se condene a LV TOBAR E HIJOS, SL a abonar a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA la indemnización de daños y perjuicios, cuya expresión cuantitativa se determinará de conformidad con las siguientes bases:

      1. Período de tiempo durante el que ha tenido lugar el incumplimiento de la exclusiva de suministro.b. Los litros de producto dejado de suministrar durante el período de incumplimiento que al menos serían , en cada año natural, la media de los litros suministrados a la Estación de Servicio nº 14.008 en los últimos tres años.

      2. El rendimiento líquido unitario por litro de producto, según el informe pericial que se aportará de conformidad con el anuncio realizado en el primer otrosi digo de la demanda reconvencional.

    4. - Subsidiariamente, para el supuesto en que fuese imposible el cumplimiento del Contrato de Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial, y de Suministro en Régimen Comisionista de fecha 7 de febrero de 1996, por incumplimiento grave de LV TOBAR E HIJOS, SL, con todas las consecuencias y efectos consiguientes, viniendo por ello LV TOBAR E HIJOS, SL obligada a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento de la exclusiva de suministro, cuya expresión cuantitativa se determinará de conformidad con las siguientes bases:

      Período de tiempo durante el que ha tenido lugar el incumplimiento de la exclusiva de suministro.

      Los litros de producto dejando de suministrar durante el período de incumplimiento que al menos serían, en cada año natural, los suministrados a la Estación de Servicio 14.008 durante los tres últimos años.

      El rendimiento líquido medio por litro de producto, según el informe pericial que se aportará de conformidad con el anuncio realizado en el primer otrosí digo de la demanda reconvencional.

    5. - Condenar a LV TOBAR E HIJOS, SL al pago de las costas que se deriven del presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2005 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Riquelme en representación de L.V. TOBAR E HIJOS S.L debo declarar y declaro:

  1. La condición de revendedor de productos petrolíferos del demandante

  2. La nulidad del Contrato de Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial, y de Suministro en Régimen de Comisionista con Estaciones de Servicio de fecha 7 de Febrero de 1.996, que vincula a las partes, por resultar incompatible con el art. 81.1 del Tratado Constitutivo de la CEE, y de acuerdo con el art. 6.3. del Código Civil , por vulnerar una norma imperativa como lo es el antedicho art. 81 del Tratado, mediante la contravención de los Reglamentos CEE Nº 1984/83, de 22 de Junio , y CE Nª 2790/1999, de 22 de Diciembre , de la Comisión.

  3. Que el Contrato de Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial, y de Suministro en Régimen Comisionista con Estaciones de Servicio de fecha 7 de Febrero de 1.996, resulta igualmente nulo por resultar su causa inexistente e ilícita, al encontrarse el precio indeterminado y quedar su fijación al arbitrio de una sola de las partes.

Y asimismo debo ordenar y ordeno el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306.2º del Código Civil , conforme a las bases especificadas en virtud del art. 219 de la LEC, en el Hecho Séptimo de la demanda de la actora y que se concretan en la diferencia global existente entre los precios efectivamente pagados por la Estación de Servicio de la actora (detraídas comisiones) a CEPSA en cumplimiento del contrato de Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial, y de Suministro en Régimen Comisionista con Estaciones de Servicio de fecha 7 de febrero de 1.996, y los precios semanales que se acredite fueron ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados en régimen de reventa a otras Estaciones de Servicio de similares características a aquella objeto del contrato mencionado, calculado sobre la totalidad de los litros de carburantes y combustibles comprados por L.V TOBAR E HIJOS, S.L a CEPSA desde dicha fecha hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, con los intereses que dichas cantidades hubieran generado hasta el día de la fecha.

Y asimismo, que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Cardona en representación de Cepsa Estaciones de Servicio S.A debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar las declaraciones y condenas pretendidas con imposición de las costascausadas, tanto de las derivadas de la demanda principal como de las originadas por...

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