SJMer nº 9, 1 de Marzo de 2010, de Madrid

PonenteJAVIER YAÑEZ EVANGELISTA
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
Número de Recurso87/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 9 DE MADRID

Procedimiento: Autos Juicio ordinario N° 87/2009

Demandante: E.S. Cocepelt S.A.

Procurador: Sr. García Riquelme

Abogado: Sras. Díaz-Garzón Ruiz, Gaitán Luján y

Beltrán Ruiz

Demandado: Cepsa Estaciones de Servicio S.A.

Procurador: Sr. Deleito García

Letrado: Sra Gil Carcedo de Morales

SENTENCIA NUM

En Madrid a 1 de Marzo de 2010

El Ilmo. Sr. D. Javier Yañez Evangelista, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil N° 9 de Madrid y su partido, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este juzgado con el numero 87/09, a instancia de E.S. Cocepelt S.A., representado por el procurador Sr. García Riquelme y asistido del letrado Sra. Gil Carcedo de Morales, contra Cepsa Estaciones de Servicio S.A., representada por el procurador Sr. Deleito García y asistido del letrado Sra Gil Carcedo de Morales, sobre infracción de normas sobre defensa de la competencia, y con base en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador Sra. Fernández Molleda, obrando en la representación procesal indicada presentó escrito de demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado promoviendo juicio ordinario contra Cepsa Estaciones de Servicio S.A. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, cuyo contenido se da por reproducido en la presente sentencia, solicitaba se dictase en su día sentencia por la que se declarase la aplicación a la relación contractual litigiosa de los apartados 1 y 2 del art. 81 del Tratado de Ámsterdam 2 ) declarar que el acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de 2 de Marzo de 1990, suscrito por las parte, no podía gozar de la exención del art. 81 por no cumplir las condiciones de exención exigidas por los Reglamentos 1984/83 y 2790/99 con la consiguiente nulidad de dicho pacto de suministro al ser igualmente imposible una exención individual 3) condene a la demandada a pagar a E.S. Copecelt una indemnización por los daños y perjuicios, cuyo importe resultara de multiplicar el número de litros anuales suministrados desde el año 1993 hasta el total cumplimiento de la sentencia por CEPSA a la actora, por la diferencia media anual existente para cada periodo entre el precio medio anual de los suministros fijados por CEPSA a E.S. Copecelt S.A., deducidos tanto los impuestos como la comisión y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados por otros proveedores a estaciones de servicio ubicadas en la comunidad autónoma de Vizcaya a las que sus proveedores han respecto su condición de distribuidores independientes y por tanto no le ha fijado el PVP de modo directo o indirecto. Todo lo anterior con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Admitida, a trámite la demanda se dio traslado de la misma junto con los documentos que acompañaba a los demandados demandado para que se personara y contestase a la demanda dentro del plazo legal. En su escrito de contestación y tras alegar los hechos y fundamentos derecho que tuvo por conveniente y que en este punto se dan por reproducidos, solicitó se dictase sentencia por la que desestimando la pretensión, se absolviese al demandado. Citando a las partes para la celebración de la preceptiva Audiencia Previa.

TERCERO.- Llegados el día y horas señalados comparecieron las partes debidamente representadas, previo intento de acuerdo sin resultado positivo, se ratificaron en sus escritos y alegaciones, y tras delimitar los hechos controvertidos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, por la actora se interesó documental e interrogatorio de personas jurídicas, por la demandada documental. Admitidos como fueron los medios de prueba, se señaló día y hora para la celebración del actor del juicio.

CUARTO.- Llegados el día y hora señalados comparecieron las partes debidamente representadas y no existiendo otros medios de prueba que practicar procedieron a formular las conclusiones prevenidas en el art. 434 de la LEC , interesando la actora la práctica de diligencias finales, que así fueron acordadas, dando traslado de su resultado a las partes, que emitieron las conclusiones por escrito.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de diversos asuntos de especial complejidad para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercitan en el presente procedimiento de forma acumulada acción declarativa por lo que se afirme como prejudicial a la verdadera cuestión litigiosa, que la relación contractual debatida, queda sometida a la regulación del art. 81 del TCE , por afectar al comercio entre los estados miembros, en segundo término y una vez dicho lo anterior, se afirme que el acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el contrato, de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva suscrito entre los hoy litigantes, resulta restrictivo de la libre competencia y en consecuencia debe quedar sometido a la sanción de nulidad prevenida en el art. 81 del TCE, al no cumplir los requisitos de exención previstos en los Reglamentos 1984/83 y 2790/99, ni tampoco los requisitos para quedar exento individualmente, finalmente como consecuencia del carácter ilícito del pacto impuesto en su día y los efectos negativos que en el ámbito competencial solicita ser resarcido de los perjuicios sufridos en la indemnización que resultase de los parámetros expuestos en su demanda y que básicamente atienden a la diferencia entre el precio medio al que se les habría suministrado el carburante y el precio más favorable al que se hubiera suministrado a EESS del mismo ámbito geográfico autonómico a las que si se permitiera la fijación del PVP final.

Frente a tal pretensión se alza la demandada, sosteniendo en primer término que la relación jurídica que une a las partes estarla integrada por un negocio jurídico complejo, que comprende tanto la relación locaticia por la que el demandado arrienda al actor la industria, por la comercializa los productos suministrados por CEPSA y el propio pacto de suministro en exclusiva que se pacta en atención a la arrendamiento anterior y viceversa de forma que uno puede existir sin el otro, lo que implicaría que la hipotética estimación de declaración de nulidad impetrada, habrá de afectar a negocio jurídico en su integridad y no a uno de sus pactos. En segundo término y respecto de la relación jurídica que une a las partes, alega la parte que el suministro del carburante no se realiza mediante compraventa, de modo tal que el actor, actúe como revendedor, sino que se articula una comisión de venta en garantía, en virtud de la que el actor actuaría como agente y no como revendedor, si bien reconociendo en este punto la asunción de riesgos no insignificantes en los términos descrito por la Jurisprudencia del TJCE, entendiendo en consecuencia se trataría de un agente no genuino sometido a las prevenciones del art. 81 del TCE . En relación con la restricción de la competencia derivada del acuerdo vertical, sostiene la demandada, que atendida la condición del actor como agente no genuino, CEPSA estaba legitimada para fijar el precio de venta, siendo que dentro de dicho precio máximo existía libertad por parte del agente para aplicar descuentos sobre su propia comisión, siendo que está posibilidad se recogería tanto bajo la vigencia del Reglamento de 1983/1984, como del posterior 2790/99 , no existiendo tampoco una fijación indirecta de precios, al igual que niega haya impuesto condiciones distintas a situaciones equivalentes. Finalmente y para el caso en que se estimase la pretensión de nulidad solicitada, se opone la resarcimiento solicitado, pues no se correspondería con la reparación del efectivo perjuicio sufrido, utilizando conceptos jurídicos indeterminados y que no son trasladables a la situación jurídica que contempla el contrato litigioso.

SEGUNDO.- Primera cuestión a dilucidar es la relativa a la aplicación de la normativa comunitaria represora de los actos restrictivos de la libre competencia.

No hay debate acerca de que la controversia del caso, puede suponer una restricción de la competencia por actos de colusión que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la CE y no es despreciable por la regla "de minimis". De hecho no se ha discutido la aplicación de la normativa comunitaria, en atención a esa posible afección del comercia intracomunitario.

Por lo tanto, la posible restricción vertical del mercado de venta al por mayor de carburantes de la relación negocial examinada afecta al comercio entre Estados, y puede hacerlo objetivamente de manera sensible. Situándonos en línea con lo sostenido por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid (sentencias de 27 de octubre de 2006 , 22 de enero de 2008 y 3 de diciembre de 2008 ), conforme a las cuales los contratos de suministro en exclusiva producen efectos sobre el comercio entre Estados miembros incluso aún cuando se suscriban entre empresas de un mismo Estado y en un ámbito territorial limitado, teniendo en cuenta la flexibilidad en la interpretación de este requisito relativo a la afección al comercio entre los estados miembros, preconizada por la Comunicación de 27/04/2004.

TERCERO.- En segundo lugar, los actos en concreto pertenecen al ámbito material de dicha norma de art. 81 TCE. La STJCE de 14 de diciembre de 2006, en asunto C-217/05 , que se pronuncia sobre la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al art. 234 TCE, por la Sala III TS en recurso de casación del proceso de la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio frente a Cepsa, y proporciona pautas interpretativas de los arts, 10 a 13 del Reglamento (CEE) n° 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983 , que denominaremos en adelante Rgto 83, en cuanto a la índole de contratos que regula. El...

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