STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:8292
Número de Recurso6258/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6258/97, interpuesto por Siderúrgica del Mediterráneo S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 760/93, interpuesto por Siderúrgica del Mediterráneo S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Junio de 1993, sobre liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de Siderúrgica del Mediterráneo S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central , de fecha 10 de Junio de 1993 y la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de Noviembre de 1992, asi como la liquidación correspondiente al año 1987.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 3 de Junio de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Siderúrgica del Mediterráneo S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Junio de 1993, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Siderúrgica del Mediterráneo S.A., preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 4 de Diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso, como se acaba de apuntar en los antecedentes, la representación procesal de Siderúrgica del Mediterráneo S.A., impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, declaró conforme a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Junio de 1993, que había confirmado el dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de Diciembre de 1992, desestimatorio , a su vez, de la reclamación interpuesta contra liquidación girada en 1988, por la Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la escritura pública de 11 de Junio de 1987, de cancelación parcial de la hipoteca inicialmente constituida en garantia de un préstamo otorgado por el Banco de Crédito Industrial.

Entendió la Sala de instancia, en lo que aquí importa recoger, que la pretendida bonificación del 99% del impuesto discutido y que se trataba de amparar en la Ordenes Ministeriales de 8 de Marzo de 1985 y 30 de Mayo de 1986, dictadas en aplicación de la Ley 27/1984, de 26 de Julio, sobre la reconversión industrial (en este caso de la siderurgia integral), no era procedente por tres razones que, en resumen, son las siguientes:

En primer lugar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido del Impuesto del ITP y AJD sobre que los hechos imponibles recaidos a partir de 1 de Junio de 1980 se rigen por los preceptos de la Ley y tratándose de la cancelación de un préstamo o de una hipoteca, que es un hecho imponible distinto de la constitución y devengándose el dia en que se realice el acto o sea el de la escritura, está sometido ( por ser posterior) al Texto Refundido de 1980, al no poder hablarse de derechos adquiridos.

En segundo lugar lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª, ya que no estamos ante un mismo tributo y el beneficio del art. 65.66 del Texto Refundido de 1967 se refería al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en el caso de extinción de préstamos concedidos por Entidades Oficiales, pero no alcanzaba a la escritura de cancelación de la hipoteca , sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Por último -entendía tambien la Sala de instancia- la bonificación del 99% concedida por la Orden Ministerial de 8 de Marzo de 1985, aunque afectaba tanto a ITP como AJD y sin distinguir entre constitución y cancelación, se refiere solo a los préstamos y no a las hipotecas que los garantizan.

SEGUNDO

La recurrente articula, como único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la infracción de lo dispuesto en el art. 8.1 y 8. 1 b) de la Ley 27/1984 y Ordenes de Desarrollo de 8 de Marzo de 1985 y 30 de Mayo de 1986: Disposiciones dictadas -alega- debido a las especiales y gravísimas circunstancias de la Reconversión, entre otros sectores, de la Siderurgia, estableciendo la bonificación del 99% de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de forma amplia y sin limite alguno, en caso de préstamos y alcanza a la realización de operaciones y Actos Jurídicos exigidos por el proceso de reconversión; cuya vigencia fue reconocida por la Ley 43/95, de 27 de Diciembre del Impuesto de Sociedades en su Disposición Transitoria Quinta , sin hacer ninguna distinción entres préstamos simples o hipotecarios.

TERCERO

La invocación de las disposiciones transitorias primera y segunda del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de Diciembre de 1980, podría servir para llegar a la conclusión de que no es aplicable el Texto Refundido de 6 de Abril de 1967 a una cancelación parcial de hipoteca producida el 11 de Junio de 1987 (posterior a la fecha señalada en la referida Disposición Transitoria primera) y que, de todas formas, lo establecido en el art. 65, 66 del Texto Refundido anterior , respecto a extinción de préstamos concedidos por Entidades de Crédito Oficial, tampoco es aplicable, pero no puede fundar -por si sola- la inaplicación de los beneficios tributarios establecidos en la Ley 27/1984, que es posterior al Texto Refundido del Impuesto vigente al producirse la escritura de cancelación referida; beneficios -los de la Ley de 1984- que las Ordenes Ministeriales , tambien referenciadas, declaran concretamente atribuibles a la Empresa recurrente, en cuanto sometida a reconversión.

La cuestión queda, por lo tanto, circunscrita a establecer si la exención ( a ella equivale la bonificación del 99% del tributo), que el invocado art. 8 de la Ley 27/1984 otorga en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que "graven préstamos, créditos participativos, empréstitos, aumentos y reducciones de capital", solo alcanza -como ha sostenido la Administración y la Sala de instancia- a los referidos préstamos , créditos y empréstitos, pero no a las hipotecas que pueden garantizarlos y por lo tanto, excluye del beneficio al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados aplicable a las escrituras públicas en que se instrumentan notarialmente la constitución y cancelación de los referidos derechos reales.

La disociación entre préstamo e hipoteca en que descansa la tesis de la Sentencia recurrida y que sostiene el Abogado del Estado al oponerse al recurso de casación, no es conforme a la finalidad de la Ley 27/1984, tantas veces citada. En efecto, lo que persigue la norma, antes parcialmente reproducida, es reducir a una cantidad simbólica el coste tributario de la operaciones que determinadas empresas de sectores en crisis, lleven a cabo para allegar recursos económicos dirigidos a facilitar su reconversión industrial. Resulta contradictorio con dicho propósito excluir los impuestos sobre Actos Jurídicos Documentados ( a los que, ademas, expresamente se refiere el precepto), que recaigan sobre las escrituras de constitución y cancelación de hipotecas, de la importante bonificación que se reconoce a los préstamos de los que son garantia, muchas veces ineludible, para obtenerlos.

De otra parte, aunque se haya admitido que el Texto Refundido del Impuesto de 1967 no es aplicable en este caso, tampoco responde a la doctrina de esta Sala, la afirmación de que bajo su vigencia los beneficios tributarios concedidos a los préstamos otorgados por las entidades Oficiales de Crédito no alcanzaba a la constitución y cancelación de hipotecas, como se desprende de las Sentencias de 23 de Febrero y 29 de Mayo de 1981 (que citan otras anteriores), que reconocían la exención , no solo a los préstamos , sino tambien a la constitución y extinción de las referidas garantias hipotecarias , dada su accesoriedad respecto a aquellas, interpretando el art. 65-1-66 del Texto Reformado del Impuesto aprobado por Decreto de 6 de Abril de 1967.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo único opuesto por la parte recurrente y casar la Sentencia impugnadas, entrando a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de acuerdo con lo previsto en el art. 102.1. 3º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, lo que conduce a la estimación de la demanda de instancia, con anulación de los Acuerdos Económico Administrativos recurridos y la liquidación que confirmaron, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico dichos actos administrativos.

CUARTO

En cuanto a costas, ha de estarse a lo establecido en el apartado 2 del ya citado art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en lo que se refiere a este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Siderúrgica del Mediterráneo S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Junio de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº., 760/93 que casamos y en su lugar, estimando la demanda en su dia interpuesta por la referida mercantil, anulamos los actos administrativos impugnados, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico

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