STS 67/2024, 17 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución67/2024
Fecha17 Enero 2024

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1870/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 67/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcial, D. Marino, D. Matías, D. Miguel, D.ª Amalia, D. Nicanor, D. Obdulio, D. Onesimo, D. Pascual, D. Pedro, D. Plácido, D. Prudencio, D. Raúl, D.ª Blanca, D. Rogelio, D. Romualdo, D. Salvador, D.ª Celestina, D. Secundino, D. Sergio, D.ª Coro, D. Teodoro, D. Tomás, D.ª Dolores y D. Víctor, todos ellos representados y asistidos por el Letrado D. Vicente Verchet Rosat, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1192/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia en autos núm. 89/2019, seguidos a instancia de los ahora recurrentes y D. Ovidio contra la mercantil Prefabricaciones y Contratas SAU (PRECON).

Ha comparecido como parte recurrida la empresa demandada, representada y asistida por el Letrado D. Leopoldo Hinjos García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los trabajadores actores vinieron prestando servicios laborales para la empresa Prevalesa SL la cual fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto dictado en fecha 12-12-2011 en los autos de concurso ordinario voluntario 1414/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Valencia.

En dicho procedimiento concursal se dictó en fecha 28-2-2013 Auto 124/13 -que obra como documento n.° 1 de la documental de la actora y se da por reproducido a los efectos oportunos, por el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre la concursada y los trabajadores afectados por la medida (51), en los términos del acuerdo entre empresa, administración concursal y comité de empresa de 20-2-2013, fijándose una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de una anualidad.

Asimismo por Auto de 30-7-2013, que obra como documento n.° 3 de la actora y se da por reproducido a los efectos oportunos, se autorizó por causas económicas la extinción de las condiciones de trabajo de la relación laboral entre la concursada y los 34 trabajadores afectados por la medida, según el acuerdo de 1-7-2013 alcanzado entre la empresa, la administración concursal y los representantes de los trabajadores. Dicha extinción se verificó de forma progresiva siguiendo el criterio de la carga de trabajo por departamentos, extinguiendo los contratos una vez concluidas las tareas propias. De ese modo en julio de 2013 se realizaron 8 despidos, en octubre de 2013, 17, en noviembre de 2013, 4 y en diciembre de 2013, 4 despidos, quedando un único trabajador (D. Juan Luis) encargado de la llevanza de los libros contables así como del mantenimiento de las instalaciones, (folios 39 y 40 de la documental de la actora).

SEGUNDO.- En el marco de dicho procedimiento concursal, en fecha 12-6-2013 los administradores concursales presentaron un plan para la realización de bienes y derechos integrados en la masa activa de la concursada, que en dicho momento seguía desarrollando su actividad realizando trabajos y suministros para cuatro obras. Dicho plan que obra como documento n.° 2 de la actora y se da por reproducido a los efectos oportunos, inventariaba y valoraban los bienes, derechos, existencias y materias primas de la concursada y relacionaba, describía y valoraba las unidades productivas activas existentes con descripción, proponiendo de forma prioritaria la enajenación unitaria de las unidades productivas que constituían la masa activa de la concursada para la continuidad de la explotación del negocio por un tercero, solución factible en atención a que la empresa se encontraba activa desarrollando su actividad, habiéndose conservado la unidad productiva que a la fecha se encontraba en plenas condiciones de proseguir con las operaciones propias de su tráfico, adjuntando diversas ofertas, entre las que se encontraba la de Pregón. Por Auto de 7-10-2013 se aprobó el plan de liquidación presentado por la administración concursal.

En fecha 5-12-2013 y 23-12-2014 la representación legal de los trabajadores presentó alegaciones en relación a las ofertas de compra de la unidad productiva solicitando la exoneración de la compradora de las cuantías por salarios e indemnizaciónes cubiertas por el Fogasa, pero no de las no cubiertas y que debían ser asumidas en base al artículo 44 del ET, con reserva de acciones. (Documentos n.° 4, 5 y 7 de la actora).

TERCERO.- Por Auto del Juzgado Mercantil de 10-2-2015 (que obra como documento n.° 3 de la demandada y se da por reproducido a los efectos oportunos, se autorizó la transmisión de unidad productiva de Prevalesa a la empresa Pregón SAU en los términos de los fundamentos de derecho tercero y octavo de dicha resolución, siendo el precio final sin modificaciones de 1.050.000 € y con la siguientes condiciones ya reflejadas en el fundamento de derecho tercero:

1) La adjudicación no producirá sucesión y/o subrogación, total o parcial, por parte de Precon, en los contratos celebrados por Prevalesa con proveedores, clientes, compañías de seguros y/o otras entidades o individuos, incluso el contrato de arrendamiento suscrito entre Desuin Solana SA y Prevalesa el 28-3-2008, respecto del cual se estará a lo establecido en el siguiente apartado f) de este documento.

2) La adjudicación no producirá bajo ningún concepto, sucesión empresarial a los efectos de responsabilidad tributaria, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 42.1 c) de la LGT, ni a los efectos de sucesión laboral (con respecto a la plantilla actual y/o anterior de Prevalesa), ni a los efectos de asunción de otros pasivos de Prevalesa, todo ello sin perjuicio de la advertencia efectuada por el juzgador en la letra f) del fundamento de derecho undécimo de esta resolución; el apartado f) del fundamento de derecho undécimo "De la sucesión de empresa alegada por la representación de los trabajadores" decía:

"Esta cuestión representa una de las mayores problemáticas del concurso de acreedores, la venta de unidad productiva y la supresión de los efectos de sucesión de empresa, sobre todo desde la resolución del Tribunal de Conflictos y la nueva redacción del art. 149-2 LC tras el RD 11/2014. Dicho RD 11/2014, como se ha explicado, conforme a la DT 1ª del mismo, no es de aplicación, siendo la normativa anterior la que se aplica al presente plan, con lo que el argumento de la nueva normativa no se puede tener en cuenta. Este juzgador, ponderando los argumentos de la representación de los trabajadores, y los beneficios de la autorización de la venta de la unidad productiva a la ofertante, considera que es procedente autorizar ésta "libre de cargas", declarando la "no sucesión de empresa", lo que implica la no asunción de las deudas laborales (Fogasa y TGSSoc) y las tributarlas ( art. 42-1 c) LGT), pues es más factible la continuidad de la actividad y la nueva contratación, que el cierre de la mercantil, su liquidación y pago solo de los créditos contra la masa, pues hay que recordar nuevamente que estamos en situación de insuficiencia de masa activa ( art. 176 bis LC). No obstante, hay dejar cabo que la representación de los trabajadores y TGSSoc harán lo que tenga por conveniente, y probablemente, en aras de cobrar su derecho de crédito, ésta última derive responsabilidades, como es práctica habitual en los últimos tiempos, no pudiendo este juzgador a pesar de la anterior declaración, garantizar que, una vez realizada y formalizada la venta de la unidad productiva, la voracidad de la TGSSoc por cobrar sus créditos haga que ésta derive sus responsabilidades al nuevo empresario adquirente, con las siguientes consecuencias que ello pueda conllevar".

Contra dicho auto la representación de los trabajadores interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de11-3-2015; con indicación de que contra el mismo no cabía recurso alguno. (Documentos n.° 11 y 12 de la actora).

Contra esté último auto, en fecha 17-3-2015 la representación de los trabajadores presentó recurso de aclaración/complemento, a lo que no se dio lugar por providencia de 24-3-2015) por exceder de los términos de la aclaración/complemento. (Documentos n.° 13 y 14 de la actora).

En fecha 1-4-2015 se otorgó escritura pública de transmisión de la unidad productiva entre los administradores concursales en representación de Prevalesa y la representación de Precon SAU, obrando como documento n.°6 de la demandada, que se tiene por reproducida a los efectos oportunos.

Aneja a dicha escritura figuraba contrato de arrendamiento de nave industrial de 1-4-2015 otorgado entre la representación de Desuin Solana SL en liquidación, y Prevalesa SL en liquidación representadas por sus administradores concursales, por un lado, y Pregón SA, por otro, en el que la primera como titular de las fincas integrantes del conjunto industrial en suelo urbano en el término de Buñol partida de la Solana, carretera de Madrid hoy autovia A-3 km 319-322 descritas y de las fincas rústicas anejas arrendaba el conjunto a Pregón para destinarlo a actividad mercantil, industrial, logística y/o relativa a cualquier otro tipo de actividad o negocio. Prevalesa en liquidación transmitía al arrendatario las licencias precisas para llevar a cabo la actividad que hasta el momento se había venido desarrollando en las fincas y de las que era titular. Dicho contrato incluía además reportaje fotográfico relativo al estado de las fincas e instalaciones.

CUARTO.- Los trabajadores actores han percibido las siguientes cantidades en concepto de salarios e indemnizaciónes en las fecha que se menciona, teniendo pendientes las que asimismo se indica:

1- A D. Arcadio, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 22.334,47€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 1 de la documental adjunta a la demanda), el 8-1-2014 la cantidad de 41.991,08€ igualmente en concepto de salarios desde la nómina de septiembre de 2013 y hasta la de noviembre del mismo año, correspondiente esta última a 29 días del mes de noviembre, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal, liquidación salarial, así como salarios por diferencias de febrero de 2012 a febrero de 2013 reconocidos en sentencia n° 78/2013 del Juzgado de lo Social n° 15 de Valencia, de 1.584,07€ mensuales; así como 76.509,18€ en concepto de indemnización por despido colectivo concursal (folio 25). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 11.202,00 € en concepto de salarios y de indemnización 17.426,50€ por resolución de fecha 27-11-2014; en fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 4.181,89€ de salarios y 1.611,63 € de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 48.941,66€ en concepto de salarios y 57.471,05 en concepto de indemnización.

2- A Onesimo, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 18.570,25€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 2), el 13-6-2013 la cantidad de 10.737,73€ igualmente en concepto de salarios de trámite por diferencias de los salarios y la percepción de prestación por desempleo desde la nómina de agosto de 2012 y hasta la de febrero de 2013, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal y 54.304,70€ en concepto de indemnización (folio 26). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014 la cantidad de 11.202,00€ en concepto de salarios y por resolución de fecha 31-7-2014 la suma 18.282,85€ por la indemnización; en fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 1.037,41€ de salarios y 1.660,44 de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 17.068,32€ en concepto de salarios y 34.361,41€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

3- A D. Plácido se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 39.323,95€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 3), el 8-1-2014 la cantidad de 13.948,29€ igualmente en concepto de salarios desde la nómina de marzo de 2013 y hasta la de mayo del mismo año, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal, extra de verano 2013, liquidación salarial y 101.010,91€ en concepto de indemnización por despido colectivo concursal (folio 27). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 11.202,00€ y el 27-11-2014 la cantidad de 18.173,35 en concepto de indemnización; en fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 2.473,30€ de salarios, y 1.680,68 de indemnización en aplicación del artículo, 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU); por ello le quedan pendientes de cobro 39.596,94€ en concepto de salarios y 81.156,88 en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

4- A Marcial se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 10.783,33€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 4), el 13-6-2013 la cantidad de 4.787,64€ igualmente en concepto de salarios de trámite por diferencias de los salarios y la percepción de prestación por desempleo, desde la nómina de agosto de 2012 y hasta la de febrero de 2013, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal y 31.442,97 en concepto de indemnización (folio 28). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 9.651,00 en concepto de salarios y por resolución de fecha 31-7-2014 la indemnización de 18.282,85€; en fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 798,85€ de salarios y 1.660,44 de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2. de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 5.121,12€ en concepto de salarios y 11.499,68€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

5- D. A D. Romualdo se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 14.465,38€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 5), el 8-1-2014 la cantidad de 13.417,28€ igualmente en concepto de salarios desde la nómina de agosto de 2013 y hasta la de octubre del mismo año, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal, liquidación salarial, así como salarios por diferencias de febrero de 2012 a junio de 2013 reconocidos en sentencia n° 78/2013 del Juzgado de lo Social n 15 de Valencia, de 340,95€ mensuales; así como 40.508,44€ en concepto dé indemnización por despido colectivo concursal (folio 29). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 11.202,00 en concepto de salarios y de indemnización 18.282,85€ por resolución de fecha 27-11-2014; en fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 3.090,86€ de salarios y 1.660,44€ de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 13.589,80€ en concepto de salarios y 20.565,15€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

6- A D. Sergio se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 19.973,91€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 6), el 8-1-2014 se le reconoció la cantidad de 16.543,65€ igualmente en concepto de salarios por diferencias de febrero de 2012 a noviembre de 2012 reconocidos en sentencia n° 78/2013 del Juzgado de lo Social n° 15 de Valencia, a razón de 1.102,91€ mensuales; (folio 30). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 11.202,00 en concepto de salarios. En fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 1.539,25€ de salarios en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 23.776,31€ en concepto de salarios no cubiertos por el Fogasa.

7- A D. Miguel, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 11.474,64€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011, así como 10.513,22€ en concepto de indemnización (folio 7). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 8.463,00 en concepto de salarios y de 8.258,67 en concepto de indemnización y 2.445,02€ en concepto de diferencias de indemnización, por sentencia n° 139/2015 el Juzgado de lo Social n° 15. En fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 63,14€ de salarios y en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU, por ello le quedan pendientes de cobro 3.112,30€ en concepto de salarios no cubiertos por el Fogasa.

8- A D. Teodoro, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 12.065,90€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 8), el 8-1-2014 la cantidad de 8.590,83€ igualmente en concepto de salarios desde la nómina de agosto de 2013 y hasta la de octubre del mismo año, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal, liquidación salarial, así como salarios por diferencias de febrero de 2012 a junio de 2013 reconocidos en sentencia n° 78/2013 del Juzgado de lo Social n 15 de Valencia, de 178,80€ mensuales; así como 23.156,11€ en concepto de indemnización por despido colectivo concursal (folio 32). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 9.334,50 en concepto de salarios y de indemnización 13.107,05€ por resolución de fecha 27-11-2014. En fecha 15-5- 2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 2.782,21€ de salarios y 1.190,24 de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 8.540,02€ en concepto de salarios y 8.858,82€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

9- A D. Pascual, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 12.446,64€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011, así como 10.949,70€ en concepto de indemnización (folio 9). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 8.241,00€ en concepto de salarios y 8.607,45€ en concepto de indemnización y 2.577,17€ en concepto de diferencias de indemnización, por sentencia n° 139/2015 el Juzgado de lo Social n° 15. Por ello le quedan pendientes de cobro 4.205,63€ en concepto de salarios no cubiertos por el Fogasa.

10- A D. Secundino, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 9.334,08€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011, así como 24.596,77€ en concepto de indemnización (folio 9). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 8.224,50 € en concepto de salarios y 18.916,35 € en concepto de indemnización) y 5.713,20€ en concepto de diferencias de indemnización, por sentencia n° 139/2015 el Juzgado de lo Social n° 15. Por ello le quedan pendientes de cobro 1.1,09,58€ en concepto de salarios no cubiertos por el Fogasa.

11- A Amalia, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 11.242,86€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 11), el 8-1-2014 la cantidad de 5.474,21€ igualmente en concepto de salarios desde la nómina de septiembre de 2013 y hasta la de noviembre del mismo año, correspondiente esta última a 29 días del mes de noviembre, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal, liquidación salarial; así como 31.346,05€ en concepto de indemnización por despido colectivo concursal (folio 33). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 10.171,50€ en concepto de salarios y de indemnización 18.173,35€ por resolución de fecha 27-11-2014; por ello le quedan pendientes de cobro 6.545,57€ en concepto de salarios y 13.172,70€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

12- A D. Tomás, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 10.648,94€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011, así como 10.674,18€ en concepto de indemnización (folio 12). El 8-1-2014 se le reconoció la cantidad de 671,96€ igualmente en concepto de salarios por diferencias de febrero de 2012 a marzo de 2012 reconocidos en sentencia n° 78/2013 del Juzgado de lo Social n° 15 de Valencia, a razón de 335,98€ mensuales (folio 34). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 9.528,00€ en concepto de salarios y 7.940,00 en concepto de indemnización y 1.395€ en concepto de diferencias de indemnización, por sentencia n° 139/2015 el Juzgado de lo. Social n° 15. Por ello le quedan pendientes de cobro 1.792,9€ en concepto de salarios y 1.339,18€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

13- A D. Marino, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 8.185,01€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011, así como 9.713,95€ en concepto de indemnización (folio 13). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 7.000,50€ en concepto de salarios y 7.700,55 en concepto de indemnización y 2.278,65€ en concepto de diferencias de indemnización, por sentencia n° 139/2015 el Juzgado de lo Social n° 15. Por ello le quedan pendientes de cobro 1.184,51€ en concepto de salarios no, cubiertos por el Fogasa.

14- A D. Ovidio, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 22.356,65€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 14), el 8-1-2014 la cantidad de 39.334,56€ igualmente en concepto de salarios desde la nómina de agosto de 2013 y hasta la de octubre del mismo año, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal, liquidación salarial, así como salarios por diferencias de febrero de 2012 a junio de 2013 reconocidos en sentencia n° 78/2013 del Juzgado de lo Social n 15 de Valencia, de 1.607,52€ mensuales; así como 71.246,01€ en concepto de indemnización por despido colectivo concursal (folio 35). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 11.€ en concepto de salarios y de indemnización 18.282,85€ por resolución de fecha 27-11-2014. En fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 4.200,82€ de salarios y 1.660,44 de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 42.288,39€ en concepto de salarios y 51.302,72€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

15- A D. Salvador, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 15.685,78€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011, así como 42.921,47€ en concepto de indemnización (folio 15). El 8-1-2014 se le reconoció la cantidad de 5.180,42€ igualmente en concepto de salarios por diferencias de diciembre 2011 a marzo 2012 reconocidos en sentencia n° 305/2012 del Juzgado de lo Social n° 13 de Valencia, a razón de 1.379,99€ mensuales (folio 36). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 11.030,26€ en concepto de salarios y 27.258,20€ en concepto de indemnización. Por ello le quedan pendientes de cobro 9.835,94€ en concepto de salarios y 15.663,27€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

16- A D. Matías, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 14.969,66€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011, así como 22.929,63€ en concepto de indemnización (folio 16), posteriormente rectificada la indemnización por sentencia n° 264/12 del Juzgado de lo Mercantil n° 2 por un total de 30.154,22€. El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7- 4-2014, la cantidad de 10.839,00€ en concepto de salarios y de 15.184,68€ en concepto de indemnización, y 4.730,23€ en concepto de diferencias de indemnización, por sentencia n° 139/2015 el Juzgado de lo Social n° 15. Y por ello le quedan pendientes de cobro 4.130,66€ en concepto de salarios y 10.239,31€ no cubiertos por el Fogasa.

17- A D. Rogelio, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 11.623,79€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 17), el 8-1-2014 la cantidad de 2.138,71€ igualmente en concepto de salarios desde la nómina de septiembre de 2013 y hasta la de noviembre del mismo año, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal, liquidación salarial; así como 33.851,13€ en concepto de indemnización por despido colectivo concursal (folio 37). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 10.071,34€ en concepto de salarios y de indemnización 18.282,85€ por resolución de fecha 13-5-2015. En fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 2.357,65€ de salarios y 1.660,44 de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 1.333,51€ en concepto de salarios y 11.769,13€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

18- A D. Raúl, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 12.850,00€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011, así como 35.949,72€ en concepto de indemnización (folio 18). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 9.729,67€ en concepto de salarios y de 27.258,20€ en concepto de indemnización. Y por ello le quedan pendientes de cobro 3.120,33€ en concepto de salarios y 8.691,52€ no cubiertos por el Fogasa.

19- A D.ª Dolores, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 10.729,07€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011, así como 27.938,09€ en concepto de indemnización (folio 19). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 9.925,50€ en concepto de salarios y de 17.535,05€ en concepto de indemnización y 2.255,15€ en concepto de diferencias de indemnización, por sentencia n° 139/2015 el Juzgado de lo Social n° 15 y por ello le quedan pendientes de cobro 803,57€ en concepto de salarlos y 8.147,89€ no cubiertos por el Fogasa.

20- A D.ª Blanca, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 19.520,55€ en concepto de salarlos adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011, asi como 9.885,40€ en, concepto de indemnización (folio 20). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 11.202,00€ en concepto de salarlos y de 6.721,20€ en concepto de indemnización, y por ello le quedan pendientes de cobro 8.318,55€ en concepto de salarlos y 3.164,2€ no cubiertos por el Fogasa.

21- A Coro, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 8.465,79€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 21), el 8-1-2014 la cantidad de 4.197,85€ igualmente en concepto de salarios desde la nómina de septiembre de 2013 y hasta la de noviembre del mismo año, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal, liquidación salarial; así como 6.610,38€ en concepto de indemnización por despido colectivo concursal (folio 39). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 7.251,00€ en concepto de salarios y 5.064,20€ de indemnización por resolución de fecha 27-11-2014. En fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 2.063,74€ de salarios y 286,04€ de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 3.348,90€ en concepto de salarlos y 1.260,14€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

22- A D. Víctor se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 9.987,09€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 22), el 8-1-2014 la cantidad de 4.114,19€ igualmente en concepto de salarios desde la nómina de abril de 2013 y hasta la de julio del mismo año, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal, liquidación salarial; así como 12.524,75€ en concepto de indemnización por despido colectivo concursal (folio 38). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 8.854,50€ en concepto de salarlos (folio 46) y 7.385,35€ de indemnización por resolución de fecha 27-11-2014. En fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 1.240,57€ de salarios y 682,87€ de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 4.006,21€ en concepto de salarlos y 4.456,53€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

23- D. Pedro, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 16.651,36€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011, así como 20.485,42€ en concepto de indemnización (folio 39). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 11.202,00€ en concepto de salarios y de indemnización 12.570,88€; por ello le quedan pendientes de cobro 5.449,36€ en concepto de salarios y 7.914,54€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

24- A D. Nicanor, se le reconoció por la administración concursal en fecha 8-5-2012 la cantidad de 18.138,54€ en concepto de salarios adeudados desde las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 23), el 8-1-2014 la cantidad de 30.239,91€ igualmente en concepto de salarios desde la nómina de marzo de 2013 y hasta la de julio del mismo año, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal, liquidación salarial, así como salarios por diferencias de diciembre de 2011 a junio de 2013 reconocidos en sentencia n° 78/2013 del Juzgado de lo Social n° 15 de Valencia, a razón de 944,55€ mensuales; así como 25.247,93€ en concepto de indemnización por despido colectivo concursal (folio 40). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 11.202,00€ en concepto de salarios y 7.136,40€ de indemnización por resolución de fecha 27-11-2014. En fecha 15-5- 2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 3.245,05€ de salarios y 659,85€ de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 33.931,40€ en concepto de salarios y 17.451,68€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

25- A D. Obdulio, se le reconoció por la administración concursal fecha 8-5-2012 la cantidad de 41.463,70€ en concepto de salarios adeudados de las mejoras de convenio de 2008 y hasta la extra de Navidad de 2011 (folio 4), el 8-1- 2014 la cantidad de 14.115,75€ igualmente en concepto de salarios desde la nómina de marzo de 2013 y hasta la de mayo del mismo año, fecha de extinción de la relación laboral por despido colectivo concursal y liquidación salarial; así como 101.010,91€ en concepto de indemnización por despido colectivo concursal (folio 41). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 7-4-2014, la cantidad de 11.202,00€ en concepto de salarios y 18.173,35€ de indemnización por resolución de fecha 27-11-2014. En fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 2.652,89€ de salarios y 1.680,70€ de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU; por ello le quedan pendientes de cobro 41.724,56€ en concepto de salarios y 81.156,86€ en concepto de indemnización no cubiertos por el Fogasa.

26.- A D.ª Celestina se le reconoció por la administración concursal en fecha 13-1-2015 la cantidad de 21.142,26€ en concepto de indemnización por despido colectivo, auto 124/2013 (folio 42). El Fogasa le abonó por resolución de fecha 30-7-2015 la cantidad de 12.772,95€. En fecha 15-5-2016 le abonó la administración concursal la cantidad de 989,68€ de indemnización en aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal por venta de la unidad productiva a la demandada Pregón SAU, por ello le quedan pendientes de cobro 7.379,63€ en concepto de indemnización no cubierta por el Fogasa.

En resumen, dichos trabajadores tienen pendiente de abono:

QUINTO.- En el momento de la transmisión de la unidad productiva solo figuraba de alta en la empresa D. Juan Luis, quien estuvo de alta por cuenta de Pregón desde 15-5 a 23-5-2015.

En el año 2015 la plantilla de Pregón SAU en la planta de Buñol pasó de contar con 3 trabajadores a 19 trabajadores.

En la actualidad cuenta con alrededor de 50 trabajadores, según resulta del informe de vida laboral que obra como documento n.° 20 de la actora, de los cuales 19 pertenecieron en su día a la plantilla de Prevalesa, debiendo destacarse en particular:

- D. Florencio, jefe de equipo de hormigón (alta desde 3-8-2015 a 19-12-2017)

- D. Hilario, director de calidad y normas ISO (alta desde 27-4-2015)

- D. Ildefonso, director técnico de planta (alta desde 1-6-2015)

- D. Inocencio, encargado de Hormigón (alta desde 4-5-2015)

- D. Ismael, responsable de logística y transporte (desde 18-5-2015)

- D. Jacinto, encargo general de planta ( 23-9-19 a 30-12-19)

- D. José, delineante (alta desde el 2-5-2018)

SEXTO.- Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 6-2-2018 (salvo Pedro que la presentó en fecha 29-3-2018), celebrándose acto de conciliación en fecha 17-4-2018 (en fecha 29-5-2018 en el caso del Sr. Pedro) con resultado sin avenencia.

En fecha 30-1-2019 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demandada, demanda interpuesta por los actores relacionados en el encabezamiento de esta resolución contra Prefabricados y Contratas SAU (Pregón) y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores a excepción de D. Ovidio, quien desistió de su petición, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2021, cuyo fallo desestima el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Por la representación de los 25 trabajadores recurrentes en suplicación se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los recurrentes proponen como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 8 de julio de 2020, (rcud. 1496/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso unificador interpuesto por los trabajadores demandantes plantea el debate atinente a la prescripción de la acción ejercitada en reclamación de las cantidades adeudadas tras la sucesión empresarial.

Prestaron servicios para PREVALESA, que fue declarada en concurso de acreedores por auto de 12/12/2011. En dicho procedimiento concursal se dictó en fecha 28-2-2013 Auto 124/13 por el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre la concursada y los trabajadores afectados por la medida (51). Asimismo, por Auto de 30/7/2013 se autorizó por causas económicas la extinción de las condiciones de trabajo de la relación laboral entre la concursada y los 34 trabajadores afectados por la medida, según el acuerdo de 1-7-2013 alcanzado entre la empresa, la administración concursal y los representantes de los trabajadores. El 07/04/2014 el FOGASA abonó las prestaciones correspondientes a la indemnización y los salarios adeudados, conforme a los límites legales.

Mediante auto de adjudicación de 10/02/2015, se autorizó a PRECON para adquirir los activos de PREVALESA. Dicho auto fue recurrido en reposición y se pidió aclaración, ambas desestimadas por auto y providencia, respectivamente, de la misma fecha, de 24/03/2015. La adquisición se perfeccionó por escritura de 01/04/2015 y el 15/05/2016 la administración concursal abonó a 15 de los 26 demandantes el remanente que les correspondía conforme al art. 176 bis 2 LC.

En fechas de 06/02/2018 y 29/03/2018 los actores presentaron la papeleta de conciliación, seguida de demanda de 30/01/2019 frente a PRECON, en la que se reclamaba la declaración de existencia de sucesión de empresa y el pago de los créditos pendientes frente a PREVALESA.

La sentencia de instancia declaró la existencia de sucesión empresarial, pero desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción ejercitada. La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de marzo de 2021, RS. 1192/2020, la confirma argumentando que los actores pudieron dirigir su acción frente a la sucesora, PRECON -que lo es desde la fecha de firmeza del auto de adjudicación de la unidad productiva procedente de PREVALESA, conociendo los trabajadores ese dato, puesto que impugnaron dicha adjudicación- desde el 15/05/2016 que es la fecha del último pago a parte de ellos por la administración concursal, y cuando presentaron la papeleta de conciliación el día 06/02/2018, la acción estaba prescrita conforme al art. 59.1 ET.

2. El informe del Ministerio Público aprecia la existencia del presupuesto de contradicción y considera que el recurso es procedente al tratarse de una acción de reclamación de extensión de la responsabilidad solidaria al cesionario, aplicando el plazo de 3 años establecido en el art. 44.3 ET, por lo que, atendidos los términos del litigio, la acción se ejercitó en plazo.

La empresa PRECON cuestiona en primer término el elemento de la contradicción, señalando que tratan cuestiones diferentes: la de contraste aborda la existencia, o no, de sucesión o subrogación de la sociedad adquirente, y la recurrida no lo trata, porque no ha sido cuestión de debate en su recurso. Había subrogación (aunque la plantilla de la concursada ya no perteneciera a la misma en la fecha de adjudicación). Y no se trata de la responsabilidad del adquirente (sentencia de contraste), sino del plazo prescriptivo en reclamaciones de cantidad (sentencia recurrida). Adiciona la falta de contenido casacional al ser un tema ya resuelto reiteradamente por la Sala, en unificación de doctrina, señalando la diferencia entre el ámbito de la responsabilidad del art. 44 del ET y el plazo común de la prescripción del art. 59 del ET, por todas, sentencia 16/2019, de 10 de enero.

SEGUNDO

1. La sentencia invocada de contraste fue dictada por esta Sala IV en fecha 8 de julio de 2020, rcud. 1496/2018. Allí se había producido la adjudicación de una empresa concursada (CUBIGEL), en proceso por despido de los trabajadores no incluidos entre los asumidos por la adjudicataria de la unidad productiva (HUAYI), siendo la cuestión suscitada si debía esta responder de las consecuencias del despido. Se casó la impugnada declarando la existencia de sucesión de empresa, condenando solidariamente a la adjudicataria al pago de la indemnización por despido improcedente de cada uno de los trabajadores demandantes.

En lo tocante a la cuestión casacional, la sentencia se pronuncia acerca de la prescripción alegada por la parte recurrida al impugnar el recurso, para rechazarla en el sentido ya resuelto por sentencias anteriores de la Sala, que aplican el plazo de 3 años establecido en el art. 44.3 ET, de modo que habiéndose producido la adjudicación de la unidad productiva autónoma el día 11/03/2013, y presentado la papeleta de conciliación en reclamación de cantidad y sucesión de empresa el día 19/11/2014, es claro que la acción no estaba prescrita, porque no había transcurrido el referido plazo.

2. En ambos casos se cuestiona la prescripción y se aplican plazos distintos, en la recurrida el de 1 año del art. 59.2 ET y en la de contraste el de caducidad de 3 años del art. 44.3 ET, no siendo óbice para concluir la existencia del presupuesto del art. 219 LRJS el que se debatiese previamente la concurrencia de un fenómeno sucesorio, pues el núcleo casacional acaece tras este, cuando del cómputo de tales plazos se trata.

Superada la exigencia de una identidad esencial, procederá examinar el fondo debatido.

TERCERO

1. La parte recurrente entiende que la sentencia infringe a nivel sustantivo, el art. 44.3 del ET vigente a fecha 1 de abril de 2015 en que se otorgó escritura pública de transmisión de la unidad productiva de PREVALESA SA, regulado entonces por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el art. 2.2 de la Ley 12/2001 de 9 de junio, y en redacción de dicho apartado mantenida en el actual y vigente Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; en relación con el art. 59.2 del mismo texto; en relación a su vez al art. 1, apartados a y b, art. 3, apartados 1 y 2, y art. 5, apartado 4, de la Directiva 2001/23 CE del Consejo, de 12 de Marzo de 2001 (DOCE de 23-3-201); en relación asimismo al art. 276.2 de la 1 LRJS, Ley 36/2011, de 10 de octubre; a los arts 8, apartados 2 y 3, y 64.11 de la Ley Concursal, aprobada por Ley 22/2003, de 9 de julio; y en relación por último a los arts 1969, 1973 y 1974 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

Argumenta la aplicación al caso del plazo de tres años del art. 44.3 del ET, al tratarse de una acción de reclamación de extensión de la responsabilidad solidaria al cesionario en base al art. 44.2 del ET, sobre cuantías previamente reclamadas o reconocidas oportunamente en el plazo de un año frente al deudor principal, frente a cesionario que no aceptó dicha sucesión y que no se subrogó en el contrato de los actores ( art. 44.1 del ET), habiéndose producido finalmente una sucesión de empresa en la venta y posterior puesta en marcha de la unidad productiva de PREVALESA SA: la reclamación es de la parte de los salarios e indemnizaciones que no se cubrieron por la liquidación concursal, ni por el FOGASA, excesos sobre los que no cabía extender la exoneración al comprador que sí está prevista para las cuantías cubiertas por el FOGASA en base al art. 149.2 de la ya citada Ley Concursal, y art. 44 del ET, en sus apartados segundo y tercero.

2. Sintetizaremos la cronología de la que debemos partir a la hora de analizar el instituto de la prescripción que plantean los demandantes ahora recurrentes.

-El 12/12/2011 fue declarada en concurso de acreedores la mercantil PREVALESA para la que los actores prestaban servicios.

-Los autos extintivos se dictaron en los años 2012 y 2013, generando indemnizaciones por despido y créditos por salarios devengados y no pagados (HP 4º).

-El FOGASA, en fecha 7/04/2014, les abonó -con los límites legales- la deuda salarial y de indemnización derivada de aquellos ceses.

-Por Auto de adjudicación, de fecha 10/02/2015-, PRECON fue autorizada para adquirir los activos de Prevalesa. Los demandantes recurrieron ese auto en reposición que fue desestimada por auto de 24/03/2015 contra el que no cabía recurso y pidieron aclaración, a la que no se dio lugar por providencia de igual fecha.

-La adquisición se perfecciona en escritura de 1/04/2015.

-En fecha 15/05/2016 la Administración concursal abonó a 15 de los 26 actores, el remanente que les correspondía en aplicación del art. 176 bis 2 de la Ley Concursal.

-El 6/02/2018 los recurrentes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC

(salvo uno de ellos que la presentó el 29/03/2018), celebrándose actos de conciliación el 17/04/2018 y 29/05/2018 con resultado sin avenencia.

-La demanda de los trabajadores frente a PRECON se formula el 30/01/2019 en la cual se reclama que se declare la existencia de sucesión empresarial, así como la condena de PRECON a pagarles el resto pendiente de sus créditos frente a PREVALESA.

3. La doctrina acuñada por la Sala en esta materia la recordamos recientemente. En STS IV de 12 de septiembre de 2023, rcud. 1050/2021, tras reproducir el contenido de los arts. 44.3 y 59.1 del ET: "Art. 44.3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas [...]".

"Art. 59.1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación [...]", acudimos al compendio efectuado en STS 332/2023, de 9 de mayo (rcud 1666/2020):

"

  1. La transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión.

  2. El art. 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET.

  3. Ese precepto fija un plazo de actuación -caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente.

  4. Se trata de un plazo de tres años para el ejercicio de la acción del trabajador. Esa acción necesariamente debe estar viva.

  5. La responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente (por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite."

En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 402/2018, de 17 de abril (rcud. 78/2016); 746/2018, de 11 de julio (rcud. 916/2017); 16/2019, de 10 de enero (rcud. 925/2017) y 154/2019, de 28 de febrero (rcud. 777/2017); entre otras. Adicionando que "lo contrario supondría tanto como establecer un diferente y doble plazo de prescripción de la misma acción, en función de que se ejercite directamente frente a la anterior empresa del trabajador o se dirija por el contrario frente a la que se subroga posteriormente en la relación laboral.

Solución que carece de fundamento jurídico y resultaría manifiestamente injustificada al resultar más beneficioso para la empresa deudora que ha incumplido sus obligaciones salariales, y perjudicial para la nueva empleadora a la que le resultaría aplicable un plazo de prescripción mucho más extenso."

Al igual que entonces, la traslación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a concluir que la acción había prescrito por aplicación del plazo de un año del art. 59.1 del ET, cuando en febrero de 2018 los recurrentes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC (salvo uno de ellos que la presentó el 29/03/2018), celebrándose actos de conciliación el 17/04/2018 y 29/05/2018 con resultado sin avenencia; se formuló la demanda frente a PRECON el 30/01/2019, cuando había sido el 15/05/2016 el momento en el que la Administración concursal abonó a 15 de los 26 actores, el remanente que les correspondía y el FOGASA en fecha 7/04/2014, les había abonado -con los límites legales- la deuda salarial y de indemnización derivada de sus ceses.

El plazo de tres años del art. 44.3 del ET es un plazo de caducidad que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial. Aquí el Auto de adjudicación es de fecha 10/02/2015, y si bien fue recurrido por los demandantes, fue desestimada la reposición por auto de 24/03/2015, al igual que la aclaración postulada, perfeccionándose la adquisición en escritura de 1/04/2015.

Sin embargo, el plazo de un año del art. 59.1 del ET es un plazo de prescripción que se inicia en la fecha de devengo de las deudas salariales reclamadas. Y en el supuesto, si bien se dirige la acción contra la mercantil PRECON dentro del plazo de caducidad de tres años del art. 44.3 del ET posteriores a la sucesión -extremo en el que tendría razón la parte recurrente-, sin embargo, ya había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de un año para la reclamación de las deudas salariales que ahora peticionan del art. 59.1 ET, que comenzó a correr como fecha más tardía en mayo de 2016.

Consecuentemente la acción había prescrito frente a la recurrente, porque el art. 44.3 ET no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del art. 59.1 del ET, tal y como se concluye por la sentencia impugnada.

CUARTO

Las precedentes consideraciones determinarán la confirmación de esa resolución, previa la desestimación del recurso unificador interpuesto, oído el Ministerio Público.

No procede pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcial y otros 24 confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 30 de marzo de 2021 (rollo 1192/2020).

2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR