ATSJ Navarra 156/2023, 14 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución156/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73

Email.: tsjcontn@navarra.es

Procedimiento: RECURSO DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000409/2023

Materia: Función pública

Plaza, Planta 5 Solairua

NIG: 3120145320210001198

CAT15

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 0000403/2021 - 0

Órgano origen: Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña

A U T O 000156/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona, a Catorce de Diciembre de Dos Mil Veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

P RIMERO. - El Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico ha preparado recurso de casación nº 409/2023 por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona nº 39/2023, de 28-3-2023 que estimó la demanda del Procedimiento abreviado nº 403/2021.

Aduce que el recurso presenta interés casacional objetivo conforme a los arts. 88. 2. b) y c) de la LJCA.

SEGUNDO

Dentro del término de emplazamiento han comparecido las partes debidamente representadas.

TERCERO

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la

Comunidad Autónoma, se convocó al Pleno de este del Tribunal el 14-122023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo ContenciosoAdministrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada.

La Sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación es la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona nº 39/2023, de 28-3-2023 recaída en el Procedimiento abreviado nº 403/2021.

Dicha Sentencia tienen el fallo literal siguiente:

"SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN POLICÍA FORAL (en nombre y representación de los Policías Forales que se f‌iguran en el anexo de la resolución recurrida, a excepción de don Gonzalo ) contra la Orden Foral 170 E/2021, de 26 de julio, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función pública e Interior, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de compensación de las horas realizadas en exceso entre los años 2016 y 2020, en conceptode horas extraordinarias festivas e intereses de demora, solicitando se declare la invalidez de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho y el derecho de los recurrentes a que se les compense, con efectos de 1 de enero de 2016, por las horas realizadas exceso entre octubre de 2016 y diciembre de 2019 en concepto de horas extraordinarias festivas, con los correspondientes intereses de demora desde dicha fecha.

Con imposición de las costas a la Administración demandada. .".

Aduce el recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo conforme a los arts. arts. 88. 2. b) y

  1. de la LJCA.

Invoca el recurrente la infracción de los arts. 120.3 CE, 248.3 LOPJ, 33.1 LJCA y 218.2 LEC 1/2000 en relación con el art. 24.1 CE, por haber incurrido la misma en errónea motivación así como el 3.1 del Código Civil. Asimismo, señala que la Sentencia infringe el artículo 21 del Decreto Foral 1/2005, de 10 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Jornadas, Horarios y Régimen Retributivo de los miembros del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra,

Debemos adelantar ya la inadmisión de todas las alegaciones realizadas sobre legislación estatal pues esta Sala del TSJNavarra no es competente para analizar las posibles infracciones de derecho estatal invocados por el recurrente sino que esa competencia, en su caso, le corresponde la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( art. 86.3 de la LJCA). Por ello, falta uno de los requisitos del escrito de preparación y, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral interpuesto, ex arts. 90.4 b) y 89.2 de la LJCA.

SEGUNDO

Sobre el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

Como se señalaba en el auto teniendo por preparado el recurso de casación, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensif‌icar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.

De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la

formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomof‌iláctica.

La Ley regula el recurso de casación estatal, cuya admisión y resolución corresponde al Tribunal Supremo, y el recurso de casación autonómico, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma f‌inalidad de facilitar la unidad de doctrina y establecer la correcta interpretación de las normas propias de la Comunidad Foral, en este caso ( art. 86.3 de la LJCA).

El objeto del recurso de casación autonómico aparece conf‌igurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Este recurso de casación se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 LJCA, con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA.

Como expone el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento".

El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Como ya hemos adelantado, respecto de la legislación estatal invocada debe declarar la inadmisión de todas las alegaciones realizadas al respecto estatal pues esta Sala del TSJNavarra no es competente para analizar las posibles infracciones de derecho estatal invocadas por el recurrente sino que esa competencia, en su caso, le corresponde la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( art. 86.3 de la LJCA). Por ello, falta uno de los requisitos del escrito de preparación y, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral interpuesto, ex arts. 90.4 b) y 89.2 de la LJCA respecto a esta normativa estatal.

Sentado lo anterior, aplicando al presente caso las consideraciones antes realizadas sobre la conf‌iguración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el...

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