ATC 669/2023, 12 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:669A
Número de Recurso5479-2023

Pleno. Auto 669/2023, de 12 de diciembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5479-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 5479-2023, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del Estado para el año 2016.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5479-2023, respecto de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del Estado para el año 2016, por posible vulneración de los arts. 24.1, 117.3 y 118 CE, en relación con los arts. 9.3 y 33.3 CE, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1.

El día 7 de agosto de 2023, tuvo entrada en el registro general de este tribunal un oficio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al que se acompañaba el testimonio del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, por posible vulneración de los arts. 24.1, 117.3 y 118 CE, en relación con los arts. 9.3 y 33.3 CE.

La disposición adicional sexagésima novena de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, que se intitula “Declaración de utilidad pública e interés social en relación con la Biblioteca Pública de Las Palmas”, tiene el siguiente contenido:

“Se declara la utilidad pública e interés social de la expropiación de los derechos de ejecución de las resoluciones jurisdiccionales relacionadas con la demolición de la Biblioteca Pública del Estado en Las Palmas de Gran Canaria, atendiendo a la titularidad pública del solar y de la construcción, a su calificación legal como bien de interés cultural y a su afectación a la preservación de la igualdad de todos los ciudadanos en las condiciones de acceso a la cultura y al derecho a la educación, a los efectos previstos en la Ley de 16 de diciembre de 1954 de expropiación forzosa”.

2.

Los antecedentes de hecho de la cuestión son, sucintamente expuestos, los siguientes:

A) Impugnación del acuerdo por el que se concede la licencia para la construcción de la Biblioteca Pública del Estado en Las Palmas de Gran Canaria.

a) Por acuerdo de la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de septiembre de 1997 se otorgó a la Dirección General del Archivo y Bibliotecas del Ministerio de Educación, licencia para la construcción de la biblioteca pública del Estado en el solar sito entre la calle Venegas y la avenida Marítima del Norte.

b) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 10 de octubre de 2002, en el recurso contencioso administrativo núm. 814-1998, sentencia por la que estimaba el recurso interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios del edificio San Telmo contra el acuerdo de la comisión municipal de gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de septiembre de 1997, y, consiguientemente, anuló la licencia municipal concedida al Ministerio de Educación y Cultura para la construcción de la biblioteca pública del Estado en el solar situado entre la calle Venegas y la avenida Marítima del Norte.

La sentencia razonaba que el plan especial, como instrumento de desarrollo del plan general, no existía cuando se concedió la licencia a pesar de que era preceptivo. Por otra parte, indicaba que el proyecto redactado para la biblioteca pública del Estado alteraba la determinación establecida en el plan general de ordenación urbana (PGOU) respecto del sistema general cultural administrativo y de espacios libres, vulneraba la zonificación en cuanto a zona verde y le privaba de 817 metros cuadrados, al ubicar el edificio en un emplazamiento totalmente distinto. Indica la sentencia que no solo se concedió la licencia sin redactar el plan especial, sino que además se cambiaron extremos en el proyecto autorizado sin ser modificado mediante una ordenanza.

c) La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, que desestimó el recurso de casación, interpuesto por el Estado y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

d) El día 9 de diciembre de 2007, la comunidad de propietarios solicitó el íntegro cumplimiento del fallo de la sentencia con las consecuencias legales inherentes al mismo, lo que reiteró con fecha 14 de febrero de 2008. Tales solicitudes dieron lugar a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ordenara requerir al Ayuntamiento para que, en el plazo de diez días, informase acerca del funcionario o el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, con la advertencia de que, si no se cumplimentaba en plazo el requerimiento, se impondría directamente multa coercitiva al alcalde.

B) Primer incidente de inejecución material de la sentencia.

a) El representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó un escrito aduciendo que concurría un supuesto de inejecución material de la sentencia. Razonaba que en el plan general de ordenación vigente, la parcela en la que se situaba el edificio de la biblioteca pública del Estado estaba clasificada como suelo urbano consolidado de ordenación directa y su clasificación era de equipamiento cultural en un ámbito de ordenanza A (edificabilidad agotada).

b) La Sala, por auto de 16 de septiembre de 2008, dando la razón al ayuntamiento, desestimó la solicitud de la comunidad de propietarios por la que se pretendía que se declarara tanto la nulidad de las determinaciones del planeamiento vigente con relación a la parcela, como la declaración de inejecutable por imposibilidad material de la sentencia recaída en los autos. Además, el órgano judicial estableció que la indemnización sustitutoria se fijaría por los trámites del artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) en relación con el artículo 713 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Al propio tiempo concedió el plazo de diez días a la parte actora para que presentase relación de daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad legal de ejecución del fallo. Dicho auto fue confirmado por otro que desestimó el recurso de súplica.

c) Sin embargo, por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010, se estimó el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios contra los autos anteriores.

La sentencia razona que el cambio o alteración del planeamiento tuvo como finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia, y por consiguiente, los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se pretendía ejecutar. En la sentencia se argumenta que no cabe apreciar la causa de inejecución de la sentencia firme porque la aprobación de la nueva ordenación urbanística del ámbito en cuestión no tuvo otra finalidad que eludir el cumplimiento de una sentencia, cuya ejecución en forma específica y plena impone la demolición de la edificación destinada a biblioteca pública, según lo establecido en los artículos 103.4 y 5, 105.1 y 2, 108 y 109 LJCA y la interpretación jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de la propia Sala.

Se indica en el fallo que la ordenación de la indicada parcela es nula de pleno derecho por haberse aprobado para eludir el cumplimiento de la referida sentencia de 10 de octubre de 2002. Afirma que dicha sentencia debe ejecutarse inmediatamente con demolición de lo construido al amparo de la licencia municipal anulada por la misma.

d) Tras la sentencia del Tribunal Supremo, la comunidad de propietarios presentó una nueva solicitud para que se diera cumplimiento a la sentencia de 10 de octubre de 2002. Por auto de 1 de diciembre de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó requerir nuevamente al alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que llevara a puro y debido efecto la sentencia recaída en los autos, bajo apercibimiento de desobediencia y la imposición de multas coercitivas.

C) Segundo incidente de inejecución de sentencia.

a) La representación del Ayuntamiento presentó escrito contestando al requerimiento. En el escrito manifestaba nuevamente la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y solicitaba la apertura de la pieza separada para indemnizar, en su caso, los daños y perjuicios que tal inejecución pudiera representar a la parte recurrente, la comunidad de propietarios. Dicha solicitud fue desestimada por providencia de la Sala de 29 de febrero de 2012, confirmada por la misma sala al desestimar el recurso de reposición, interpuesto frente a dicha providencia, por auto de 14 de febrero de 2013.

b) Finalmente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por sentencia de 16 de mayo de 2014, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Estado y el formulado por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, frente al auto anterior.

Considera el Tribunal Supremo que no existe ninguna razón para excluir de la demolición, una obra cuya licencia fue jurisdiccionalmente declarada ilegal por el hecho de que el uso asignado a dicha edificación ilegal sea albergar un archivo, museo o biblioteca de titularidad estatal. La protección conferida a estos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español presupone que la construcción o edificación, que lógicamente es previa o anterior a su uso, sea conforme al ordenamiento jurídico, de manera que no es admisible, como sostienen los recurrentes, que, una vez que se haya instalado el uso protegido (archivo, museo o biblioteca), el edificio resulte legalizado. Y tampoco es admisible que la demolición, se haya de sustituir por una indemnización en favor de quien ejercitó la acción tendente a la protección de la legalidad urbanística.

c) En fecha 13 de noviembre de 2014, por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se interpuso recurso de amparo frente al auto de 1 de diciembre de 2011 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014, que, una vez registrado con el núm. 6855-2014, fue inadmitido por providencia de 6 de julio de 2015 dictada por la Sección Segunda del Tribunal Constitucional al apreciar la manifiesta inexistencia de la violación del derecho fundamental invocado.

D) Actuaciones procesales tras la aprobación de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016.

a) Tras aprobarse la disposición adicional sexagésima novena de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria dando respuesta a los requerimientos de información realizados por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, puso en conocimiento del órgano judicial mediante sendos escritos —de 16 de noviembre de 2016 y 20 de enero de 2017— la aprobación de la referida ley y la iniciación del expediente de expropiación y su paralización en tanto no se resolviera por el Tribunal Supremo —y quedasen determinados— los concretos titulares de los derechos a expropiar.

b) La Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó auto el día 16 de mayo de 2018, por el que “[d]e conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 48/2015, de 29 de octubre de presupuestos generales del Estado para el año 2016, que antes hemos trascrito, procede el archivo de la presente ejecución de sentencia a fin de que se sigan los trámites establecidos en la misma. Sin costas”.

c) La comunidad de propietarios interpuso recurso de reposición frente a dicho auto, instando la revocación del archivo de la ejecución pues entendía que en tanto en cuanto no se iniciase el procedimiento de expropiación por parte de la Administración General del Estado procedía la demolición de la biblioteca y, en todo caso, iniciado aquel procedimiento expropiatorio debía ser tutelado por la Sala, todo ello en aplicación de los artículos 24 y 118 CE y los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Dicho recurso fue impugnado, con sustento en argumentos no coincidentes, por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la Abogacía del Estado.

Por su parte, la Abogacía del Estado también interpuso recurso contra el auto de 16 de mayo de 2018, al considerar que la expropiación debía llevarse a cabo en el seno del procedimiento por el cauce del art. 105.3 (LJCA). Dicho recurso fue impugnado por el ayuntamiento.

d) Por auto de 7 de noviembre de 2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, se revocó el archivo de la ejecución. Tras dar cuenta en su fundamento de Derecho primero de la aprobación de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2016, argumenta que estamos ante un supuesto especial de expropiación, previsto en el artículo 18.2 LOPJ (“Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la administración pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el juez o tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización”). En su fundamento de Derecho segundo reitera que “estamos ante un supuesto especial de expropiación previsto en el artículo 18.2 LOPJ […]. En similares términos se pronuncia el apartado 3 del artículo 105 LJCA […]. Por tanto, una vez que la administración del Estado ha declarado, mediante ley, la utilidad pública e interés social de la expropiación de los derechos de la ejecución de la sentencia dictada en estas actuaciones (quedando determinado qué derecho en concreto es el que se expropia) la siguiente fase es la determinación de la indemnización correspondiente. Lo cual nos lleva ya a la siguiente cuestión: cuál es el procedimiento a seguir para la fijación de dicha indemnización. Pues bien, es en este extremo en el que procede estimar el recurso de reposición, pues como decimos, estamos ante un supuesto especial de expropiación que debe regirse por los preceptos anteriormente citados, los cuales determinan de forma clara y expresa que la indemnización se fijará por el juez o tribunal a quien competa la ejecución de la sentencia, y por el trámite de los incidentes”. Consecuentemente, en la parte dispositiva estima “los recursos de reposición formulados contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, que revocamos, y en su lugar, acordamos la apertura del correspondiente incidente a seguir ante esta misma sala, a los efectos de determinar la indemnización que en su caso proceda por la expropiación de los derechos de ejecución de la sentencia dictada en estas actuaciones”.

e) Por providencia de 3 de febrero de 2021, se insta “a la parte damnificada a que presente su reclamación indemnizatoria razonadamente y dar traslado a las demás partes afectadas. Después valorar, si es que se pide, la apertura de periodo probatorio o resolver sobre las propuestas y después, una vez conclusa la tramitación del expediente, pasar los autos al ponente para resolver el incidente”. Y, finalmente por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2022, se requirió a la comunidad de propietarios para que, en el plazo de veinte días, presentara la reclamación indemnizatoria, previamente a tramitar el incidente de ejecución, ampliándose ese plazo por otra diligencia de 26 de mayo.

f) El día 15 de junio de 2022, la comunidad de propietarios del edificio San Telmo, presentó escrito en el que, tras referirse a los antecedentes del procedimiento, se remitió al informe pericial que acompañaba a los efectos de fijar el importe del justiprecio en la cantidad de 5 343 590,57 €, al que aplicaba el 5 por ciento del premio de afección del art. 47 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (LEF) y solicitaba que, en caso de disconformidad, se cite a los peritos para que sean examinadas.

Se indica en el escrito que en el supuesto de que no se garantice en este supuesto el principio de plena indemnidad se realiza expresa reserva de las acciones que correspondan —ante los tribunales o ante la justicia constitucional— para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando se ha declarado la utilidad pública del citado derecho mediante ley, sin motivación alguna que justifique tan grave excepción e impidiendo su impugnación por los afectados.

Del mismo se dio traslado al Ayuntamiento y a la Abogacía del Estado a fin de que formularan alegaciones. El Ayuntamiento presentó contestación mediante escrito firmado el día 9 de septiembre de 2022 y la Administración General del Estado mediante escrito presentado el 20 de septiembre siguiente proponiendo en ambos casos la práctica de prueba documental y la citación de los peritos firmantes de los informes aportados.

g) Una vez ratificados los informes periciales, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por providencia de 8 de junio de 2023, indicó —con referencia a la disposición adicional cuestionada—, que dado que la resolución del presente incidente tiene su origen y base en la aplicación de dicho precepto legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se daba traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta.

La providencia señala que la disposición adicional podía vulnerar los arts. 24.1, 117.3 y 118 CE, al haber expropiado el derecho a la ejecución de la sentencia y haber sustraído la posibilidad de apreciar la concurrencia del motivo alegado para expropiar, basándose la expropiación en los mismos motivos expresamente denegados al considerar que estaban siendo utilizados de forma fraudulenta, ocasionando también la vulneración del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y del principio de separación de poderes, así como del art. 33.3 CE, al haberse producido la expropiación por una ley singular, con inobservancia de la garantía del procedimiento expropiatorio.

h) Mediante escrito de 19 de junio de 2023, el fiscal manifestó que se cumplían todos los requisitos del art. 35 LOTC y por ello no se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

i) El abogado del Estado formuló sus alegaciones oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mediante escrito de 29 de junio de 2023.

El abogado del Estado considera que no concurren los requisitos exigidos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al haber sido aplicada la norma de cuya constitucionalidad se duda y no haber finalizado el procedimiento, pues la propia sala había tramitado el incidente conforme a los arts. 560 y concordantes LEC, y había acordado la práctica de su ratificación y aclaración de las periciales aportadas por las partes, pero omitiendo pronunciarse sobre el trámite de vista o conclusiones, pese a la solicitud de la Abogacía del Estado. Añade que en la providencia del art. 35.1 LOTC tampoco se ha efectuado el juicio de aplicabilidad y relevancia.

También, desde la perspectiva material considera improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Descarta la infracción del art. 24.1 CE, al entender que el art. 105.3 LJCA no agota las posibilidades del legislador de acordar la expropiación de los derechos reconocidos en una sentencia, al ser posible acudir a una ley singular (STC 166/1986 , de 19 de diciembre, FJ 13). Considera que el impedimento legal para ejecutar la sentencia establecido en la disposición adicional sexagésima novena de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, encontraría su justificación en mantener el edificio de la biblioteca pública del Estado y cumpliría los parámetros establecidos por la doctrina constitucional.

Por otra parte, descarta que se infrinjan los arts. 117.3 y 118 CE, al considerar que la expropiación se tramita en el marco del proceso y nada impide que el órgano judicial pueda examinar la concurrencia de los motivos que justifican la declaración de utilidad pública e interés social. Alude a la prudencia exigida para calificar una ley como arbitraria.

Finalmente descarta que se infrinja el art. 33 CE por el hecho de que se declare la utilidad pública y se haga por vía legislativa.

j) La representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria se adhiere a las alegaciones del abogado del Estado y, en consecuencia, se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que procede una armonización y equilibrio de los derechos fundamentales en colisión, evitando someter el procedimiento a dilaciones indebidas.

k) Finalmente, la comunidad de propietarios del edificio San Telmo se muestra conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, insistiendo en que admitir que todas las ejecuciones judiciales de sentencias firmes se pudieran culminar con la simple declaración de utilidad pública e interés social del derecho a ejecutar el fallo hecha por ley produciría una perversión del derecho a la tutela judicial, que conduciría a la quiebra del Estado de Derecho, puesto que la Administración nunca tendría la obligación de ejecutar ninguna sentencia que le fuera desfavorable, pues le bastaría la declaración de utilidad pública e interés social del derecho fundamental del art. 24 CE.

3.

El auto de planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dedica los antecedentes a resaltar los aspectos más destacados del procedimiento seguido por el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la comunidad de propietarios del edificio San Telmo frente al acuerdo del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria de 25 de septiembre, por el que se otorgó al Ministerio de Educación licencia de obras para la construcción de la biblioteca pública del Estado en el solar situado entre la calle Venegas y la avenida Marítima del Norte.

En la fundamentación jurídica identifica la disposición adicional cuestionada y los arts. 24.1, 33.3, 117.3 y 118 —en relación con el art. 9.3— de la Constitución como posiblemente vulnerados. Refiere que la decisión que debe adoptar la Sala en el incidente de ejecución le plantea serias dudas, sobre la adecuación de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley de presupuestos generales del estado para 2016, con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de separación de poderes, al ser obligado para los poderes públicos el respeto a las resoluciones judiciales y la interdicción de arbitrariedad y finalmente destaca que los bienes y derechos solo pueden ser expropiados, conforme a lo dispuesto en las leyes.

Se detiene en el examen del juicio de aplicabilidad y relevancia y rebate los obstáculos advertidos por el abogado del Estado y —a través de su adhesión— por el Ayuntamiento. A tal fin sostiene que el incidente se incoó por aplicación del art. 105.3 LJCA al producirse la expropiación por la disposición adicional sexagésima novena de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2016, y corresponderle al juez la determinación de la correspondiente indemnización, sin que ello suponga haber aplicado la norma cuestionada. Recuerda sin embargo, que por auto de 16 de mayo de 2018 se acordó archivar la ejecución y seguir los trámite establecidos en la disposición adicional cuestionada, que remite a la Ley de expropiación forzosa para la fijación de la indemnización, esto es, la indemnización tendría que efectuarse por el jurado provincial de expropiación forzosa, pero, al recurrir ambas partes dicho auto por entender que debía ser el Tribunal que conoce la ejecución quien determinara la indemnización (art. 105.3 LJCA), se estimó el recurso de reposición por auto de 7 de noviembre de 2019.

Aclara que al encontrarse pendiente de resolver sobre la indemnización solicitada se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, ya que el primer presupuesto para resolver sobre la pretensión indemnizatoria es verificar si concurren los motivos que justifican la declaración de utilidad pública o de interés social. Sostiene que al establecerse la utilidad pública o interés social en la disposición adicional sexagésima novena de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2016 no es posible dejarla sin efecto. Añade, sobre el momento oportuno del planteamiento, que una vez celebrada la vista en la que se aclararon los informes, no se prevé trámite de conclusiones, estando tan solo pendiente el incidente de fijación de la indemnización (art. 105.3 LJCA).

En cuanto al fondo, sintetiza nuevamente el recorrido procedimental que ha seguido la pretensión de la comunidad de propietarios recurrente para concluir que con la expropiación del derecho a ejecutar la sentencia que ordena la demolición de la biblioteca, a través de una ley, “y en los concretos términos que la misma establece”, se vulneran los preceptos constitucionales citados.

Admite que la posibilidad de expropiar los derechos declarados en sentencia firme está prevista en la legislación, pero debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en las leyes (art. 33.3 CE) y en este caso por “leyes” indica que debe entenderse la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (transcribe los arts. 18.2 LOPJ y 105.3 LJCA). Destaca que estos preceptos establecen unos requisitos y garantías, entre los que destaca que la declaración de utilidad pública la realiza el Gobierno —o en su caso el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma—, pero al realizarse por el poder legislativo, considera que se “ha sustraído el derecho de defensa de la parte ejecutante […] al no poder impugnar dicha decisión” (art. 24.1 CE). Destaca que la expropiación puede acordarse por ley pero que “debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en las leyes, como garantía del procedimiento expropiatorio” (art. 33.3 CE), con cita de la STC 48/2005 , de 3 de marzo.

También entiende que se vulnera el principio de separación de poderes (art. 117 CE), pues son los jueces y tribunales quienes tienen atribuida exclusivamente la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Recuerda que los motivos de utilidad pública e interés social en los que justifica la disposición adicional citada la expropiación fueron alegados por la administración y expresamente rechazados por falta de justificación suficiente por la STS de 16 de mayo de 2014. Insiste que la disposición adicional sustrae la posibilidad de que el Tribunal examine los motivos que permiten adoptar la expropiación y elude los motivos concretos y tasados, los requisitos materiales, temporales y formales de obligado cumplimiento previstos en el art. 105.3 LJCA.

Razona finalmente que el art. 118 CE impone a todos los poderes públicos el respeto a las resoluciones judiciales, pero la disposición adicional soslaya el cumplimiento de la sentencia ya firme, máxime cuando los concretos motivos de utilidad pública o de interés social aludidos en la misma fueron rechazados expresamente por el Tribunal Supremo, lo que supone a juicio de la Sección conculcar también la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).

4.

Por providencia de 24 de octubre de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que, en plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por falta de las condiciones procesales —aplicación previa del precepto cuestionado—.

5.

Mediante escrito registrado el día 24 de noviembre de 2023, el fiscal jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, por delegación del fiscal general del Estado, presentó sus alegaciones en las que se pronuncia a favor de la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

El fiscal tras relatar los acontecimientos procesales previos al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y el contenido del auto en la que se plantea refiere que el órgano promotor de la cuestión, como consecuencia de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2016, dictó el auto de 16 de mayo de 2018 —cuyo contenido es glosado por el fiscal— por el que acordaba el archivo de la ejecución.

Recuerda que el recurso de reposición frente a dicho auto fue estimado dando lugar a la apertura del correspondiente incidente a los efectos de determinar la indemnización procedente por la expropiación de los derechos de ejecución. Y, en ejecución de dicho auto, se dictaron dos providencias de 3 de febrero de 2021 y 5 de abril de 2023 por las que se requiere a la parte afectada por la expropiación para que presente la reclamación indemnizatoria en la pieza de indemnización abierta.

Considera que, con anterioridad a plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, la norma cuestionada constituyó el fundamento para que el órgano judicial archivara la ejecución sin ningún tipo de reserva o condicionalidad y diera por buena la expropiación ex lege acordada. Indica que posteriormente ratificó la aplicación de dicha disposición al dictar el auto de 7 de noviembre de 2019, pues no solo rechaza la petición de demolición del inmueble, sino que reconoce la expropiación decretada ex lege ; asimismo, señala el procedimiento a seguir para la fijación de la indemnización expropiatoria, y revoca el archivo decretado para determinar la indemnización. Por ello concluye que la norma cuestionada ha sido aplicada por el órgano judicial previamente a plantear su duda de constitucionalidad.

Las decisiones que tomó el órgano judicial evidencian que asumió la expropiación que decretaba la norma cuestionada y por ello excluía la demolición de la biblioteca. Consecuentemente no se respetó el carácter prejudicial de la cuestión de inconstitucionalidad (ATC 220/2012 , de 27 de noviembre, FJ 3), por lo que es evidente que tampoco se ha formulado adecuadamente el juicio de relevancia.

No se opone a lo anterior la justificación que, en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, dio a la causa de oposición del planteamiento de la cuestión formulada por el abogado del Estado, al contradecirse con el contenido de los autos de 16 de mayo de 2018 y 7 de noviembre de 2019, pues no procedería fijar la indemnización y no se hubieran evacuado los escritos en torno a su determinación, si el órgano judicial no hubiera aplicado la disposición expropiatoria para desestimar la demolición de la biblioteca.

II. Fundamentos jurídicos

1.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del Estado del año 2016, por posible vulneración de los arts. 24.1, 117.3 y 118 CE, en relación con los arts. 9.3 y 33.3 CE.

La disposición adicional sexagésima novena de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, que se intitula “Declaración de utilidad pública e interés social en relación con la Biblioteca Pública de Las Palmas”, tiene el siguiente contenido:

“Se declara la utilidad pública e interés social de la expropiación de los derechos de ejecución de las resoluciones jurisdiccionales relacionadas con la demolición de la Biblioteca Pública del Estado en Las Palmas de Gran Canaria, atendiendo a la titularidad pública del solar y de la construcción, a su calificación legal como bien de interés cultural y a su afectación a la preservación de la igualdad de todos los ciudadanos en las condiciones de acceso a la cultura y al derecho a la educación, a los efectos previstos en la Ley de 16 de diciembre de 1954 de expropiación forzosa”.

El órgano judicial, tras reconocer que es posible que la expropiación se produzca por ley, considera que, al haberse declarado la utilidad pública de la expropiación forzosa por la disposición adicional impugnada, se ha afectado al derecho de defensa (art. 24.1 CE), a la separación de poderes (art. 117 CE), soslayando el cumplimiento de una sentencia firme que excluyó la concurrencia de concretos motivos de utilidad pública o de interés social (arts. 118, 33.3 y 9.3 CE).

El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se ha respetado el carácter prejudicial de la cuestión de constitucionalidad y consiguientemente no haberse formulado adecuadamente el juicio de relevancia exigido por el art. 35 LOTC.

2.

Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante auto y con la sola audiencia del fiscal general del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

Procede examinar la inadecuada formulación del juicio de relevancia efectuado por el órgano judicial por haber aplicado previamente la norma cuestionada y que ha sido puesta de manifiesto en las alegaciones efectuadas en este proceso constitucional por el Ministerio Fiscal, como también lo pusieron de manifiesto, en el procedimiento seguido ante el órgano judicial promovente de la cuestión de inconstitucionalidad, tanto el abogado del Estado como la representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

Es preciso volver sobre los antecedentes a fin de verificar si la disposición adicional sexagésima novena de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016 fue o no aplicada por el órgano judicial y consiguientemente no se formuló correctamente el juicio de relevancia del precepto.

En tal sentido, cuando se dictó la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se encontraba tramitando el procedimiento de ejecución de la sentencia de 10 de octubre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 814-1998, confirmada por la sentencia dictada el 4 de julio de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, del que resultaba la obligación de proceder a la demolición de la referida biblioteca, y ello, tras haberse desestimado dos incidentes de inejecución planteados por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

Como se ha indicado, la disposición adicional cuestionada declaró la utilidad pública e interés social de la expropiación de los derechos de ejecución de las resoluciones jurisdiccionales relacionadas con la demolición de la Biblioteca Pública del Estado en Las Palmas de Gran Canaria, a los efectos previstos en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria mediante dos escritos —de 16 de noviembre de 2016 y 20 de enero de 2017— puso en conocimiento del órgano judicial la aprobación de la referida disposición adicional sexagésima novena. Ante dicha comunicación, el órgano judicial promovente de la cuestión, aplicó la norma —“sin ningún tipo de reserva o condicionalidad”, como afirma el fiscal—. Esto es, sin cuestionar la constitucionalidad de la declaración de expropiatoria que se contenía en la disposición adicional, acordó por auto de 16 de mayo de 2018 el archivo del procedimiento de ejecución de sentencia y consiguientemente rechazó la demolición del inmueble que la comunidad de propietarios del edificio San Telmo pretendía. El reconocimiento de la validez y eficacia de la disposición adicional —luego cuestionada— llevó a que el órgano judicial orientara inicialmente la expropiación por los trámites de la Ley 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, y archivara el procedimiento de ejecución de las sentencias dictadas.

En tal sentido indicó que “[d]e conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 48/2015, de 29 de octubre de presupuestos generales del Estado para el año 2016, que antes hemos trascrito, procede el archivo de la presente ejecución de sentencia a fin de que se sigan los trámites establecidos en la misma”.

De este modo es claro que dio validez a la declaración de utilidad pública e interés social que la norma contenía, pues de lo contrario, antes de proceder al rechazo de la demolición del edificio como consecuencia de la disposición adicional expropiatoria y al correspondiente archivo del procedimiento de ejecución por aplicación de la misma, hubiera iniciado los trámites para proceder al planteamiento de su inconstitucionalidad.

Pero no se detuvo allí la aplicación de la norma, pues cuando frente a dicha decisión de archivo, la comunidad de propietarios interpuso el recurso de reposición, instando la revocación del auto, para que la tramitación del procedimiento expropiatorio tuviera lugar en el marco del procedimiento de ejecución, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al estimar el recurso de reposición en virtud del auto de 7 de noviembre de 2019, sustentó nuevamente su decisión en la validez de la disposición adicional luego cuestionada.

De este modo, decidió revocar el archivo del procedimiento de ejecución al entender que “estamos ante un supuesto especial de expropiación” y “una vez que la Administración del Estado ha declarado, mediante ley, la utilidad pública e interés social de la expropiación de los derechos de la ejecución de la sentencia dictada en estas actuaciones (quedando determinado qué derecho en concreto es el que se expropia) la siguiente fase es la determinación de la indemnización correspondiente”.

Esto es, el órgano judicial dio nuevamente por válida —por segunda vez— la expropiación realizada por ministerio de la ley y abrió paso a la determinación de la indemnización con fundamento en la misma.

Es por ello por lo que puede concluirse que antes de dictar el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el órgano judicial aplicó la norma y procedió inicialmente al archivo de la ejecución de la sentencia y consiguientemente de las actuaciones concernientes a la demolición de la biblioteca pública. Posteriormente, volvió a aplicar la norma al revocar el archivo y abrir trámite incidental para fijar la correspondiente indemnización, pero ahora en el marco de lo que el órgano judicial consideró un supuesto especial de expropiación previsto en el art. 18.2 LOPJ, al que dio virtualidad jurídica y constitucional, pues de otro modo, no podría haber iniciado el procedimiento de determinación de la indemnización.

En suma, el auto de planteamiento de la cuestión se dicta tras haberse aplicado la norma cuestionada en el proceso a quo , por lo que es posible afirmar que la actuación del órgano promotor “ignora el carácter eminentemente prejudicial de la cuestión de inconstitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico”, cuya finalidad es “la de suspender el procedimiento y esperar a la respuesta de este tribunal para la aplicación de la norma” (ATC 134/2006 , de 4 de abril, FJ 2), con la consecuencia de que, no respetándose tal exigencia, “tampoco se ha formulado adecuadamente el juicio de relevancia pues mal puede realizarse este en relación con un precepto que ya se aplicó en una resolución previa” (ATC 184/2009 , de 15 de junio, FJ 2; o ATC 220/2012 , de 27 de noviembre, FJ 3).

3.

En definitiva, coincidiendo con las apreciaciones efectuadas por el fiscal ante la Fiscalía del Tribunal Constitucional, ha podido constatarse que lo que hace el órgano judicial es aplicar la norma cuestionada inicialmente para archivar el procedimiento de ejecución y posteriormente para abrir paso a la determinación de la indemnización procedente, de ahí que, en atención a los razonamientos expuestos, hemos de concluir que, en el planteamiento de la actual cuestión de inconstitucionalidad, no se ha respetado debidamente el mandato de suspensión de las actuaciones exigido por el art. 35.3 LOTC, en los términos interpretados por este tribunal, con la consiguiente incidencia de este incumplimiento sobre el juicio de relevancia.

El conjunto de las circunstancias descritas, por sí solas y sin necesidad de entrar en el fondo, determinan la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5479-2023 planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

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