SAP Barcelona 12/2005, 13 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2005:277
Número de Recurso444/2004
Número de Resolución12/2005
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZDª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUERD. VICTORIANO DOMINGO LOREN

SENTENCIA Nº 12/2005

Barcelona, trece de enero de dos mil cinco.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Rosa Maria Agulló Berenguer

Victoriano Domingo Loren

Rollo nº: 444/2004-S

Pleito nº: 478/2002-M

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badalona.

Objeto del juicio: Daños culposos en una finca (en la "volta catalana" y otros), por obras de derribo

y excavación en la finca colindante (art. 1902 C.c.). Intervención provocada (art. 14 LEC).

Motivos del recurso: Error de derecho por la no individualización de la responsabilidad en los dos

facultativos (excluyendo al promotor -1º apelante) o sólo en el arquitecto superior (excluyendo al

arquitecto técnico -2º apelante). Error en la valoración de la prueba por derivar el daño del estado de

deterioro de la finca de la actora (2º apelante). Error en la imposición de las costas de la

intervención provocada (1º apelante).

Apelante 1º: Grup d'Empreses G.R. S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ("GR" y "Fiatc")

Abogado: Sr. Mendoza Navas

Procurador: Sra. Martínez Navarro

Apelante 2º (impugnante): D. Luis Manuel

Abogado: Sr. López Masoliver

Procurador: Sr. Castells i Vall

Apelado 1º: Dª. Cristina

Abogado: Sr. Bru Galiana

Procurador: Sra. Rodés Casas

Apelado 2º: Excavaciones Egara S. L. ("Egara")

Abogado: Sra. Sánchez Meya

Procurador: Sr. Feixó Bergadá

Apelado 3º: D. Romeo

Abogado: Sr. Pi Pou

Procurador: Sr. Fontquerni Bas

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:

    En la demanda, presentada el 18 de septiembre de 2002 exclusivamente contra GR y Fiatc, se relata que la finca de la actora, deshabitada y en proceso de reformas, ha sufrido daños a causa de los trabajos de demolición y cimentación llevados a cabo por GR en el solar vecino, en mayo de 2001. La actora acompaña dictamen pericial, del que extrae la relación de patologías y causas y las obras a realizar. Añade que la demandada ha provocado humedades y el derribo del muro exterior del patio y que ha vertido restos de materiales de construcción y acompaña presupuesto de reparación. Por todo ello, reclama la condena a los demandados a que le indemnicen con el pago solidario de 21.157,02 euros, intereses penitenciales para la aseguradora al tipo anual más medio punto y hasta el pago y pago de costas.

    En la contestación de GR y Fiatc se alega: a) pluspetición, entendiendo que los daños ascenderían solo a 8.141,45 euros (de ellos 6.513,16 euros a pagar por la aseguradora, descontada la franquicia de 1.628,29 euros), por considerar que la demolición de la bóveda catalana no es necesaria pudiendo procederse a su "re-cosido"; b) falta de acción y derecho, porque GR, promotora de las obras en la finca colindante, no ha realizado trabajos de demolición, que encargó a Egara ni de estructura, hechos por Lado-Llar, S.L. y c) franquicia del contrato de seguro, que exime a la aseguradora del pago del 20%. Interesa la intervención provocada de Lado -Hogar, Egara y los Sres. RomeoLuis Manuel, que ha sido acordada por auto, compareciendo tres partes por intervención provocada.

    Egara se opone a la demanda alegando no haber concurrido causalmente al resultado dañoso, que imputa a un apuntalamiento defectuoso, habiendo abandonado la obra (en la que solo participó con tareas de derribo manual hasta el nivel de planta baja) en mayo de 2001 (cuando los daños aparecen en octubre), aportando al efecto dictamen pericial. Añade que la reclamación de daños es excesiva.

    El Sr. Romeo, arquitecto superior, no considera acreditados los daños (a cuyo efecto impugna el peritaje de la parte actora) y defiende su buen hacer profesional en la elaboración del proyecto general de la obra y en la dirección del derribo, excavación y cimentación, imputando al director de la ejecución de la obra (el aparejador) la posible responsabilidad.

    El Sr. Luis Manuel, arquitecto técnico, niega la existencia de nexo causal entre las obras y los vicios existentes en la finca del actor (que cree imputables a obras propias de obertura de lucernario y otras), pues se llevó a cabo un correcto apuntalamiento de seguridad. Defiende su buen hacer profesional al redactar el proyecto de derribo y dirigirlo, afirma que no es responsable de la cimentación e impugna el peritaje de contrario. Añade la excepción de pluspetición por considerar desproporcionada la cantidad reclamada.

    Ha sido renunciada la intervención procesal de Lado-Llar, S.L.

    En la sentencia de instancia, de fecha 12 de febrero de 2004, el juez, tras un preciso resumen de las posturas de las partes, y la cita de los artículos sobre valoración probatoria, fija los hechos probados considerando, en lo esencial, que los trabajos de excavación y cimentación debilitaron la pared colindante de la finca de la actora, produciendo los daños reclamados en la demanda y obligando a las reparaciones que menciona, por valor de 21.157,02 Euros.

    Desestima, a continuación las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva, analiza los requisitos del art. 1902 C.c., justificando la concurrencia de la acción, de la causa (exclusivamente imputables a los demandados, salvo de Egara) y de la culpa (la de GR y de los Sres. RomeoLuis Manuel, en el caso de autos), con extenso análisis de las pruebas y trayendo a colación las previsiones de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación -LOE- y el art. 1903 C.c.

    Fija el juez, finalmente, la responsabilidad de la aseguradora (con estimación de la franquicia), analiza la petición de intereses y costas y resuelve, en definitiva, condenar solidariamente a GR, Fiatc, D. Romeo, y D. Luis Manuel a abonar a la parte actora la cantidad de 21.157'02 Euros, quedando limitada la obligación de pago por la citada aseguradora Fiatc a la suma de 18.151'96 Euros por virtud de la franquicia pactada con su asegurado. Absuelve el juez a Egara y condena a Fiatc al pago de intereses moratorios en los términos del párrafo 4º del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro -LCS-, desde la fecha del siniestro (4 de octubre de 2001) hasta el completo pago de la cantidad de 18.151'96 Euros a que viene obligada.

    El juez completa el fallo condenando solidariamente a GR, Fiatc, D. Romeo, y D. Luis Manuel al pago de las costas procesales causadas a la parte actora en el presente procedimiento y, solidariamente, a GR y Fiatc al pago de las costas procesales causadas a la mercantil Excavaciones Egara S.L.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACION:

    2.1 Los primeros apelantes, GR y Fiatc, consideran que se ha producido error en la aplicación del derecho, al establecer la sentencia una responsabilidad solidaria que le incluye cuando la única causa de los daños es la incorrecta determinación de los cálculos de apuntalamiento preventivo de la pared, responsabilidad de los dos facultativos y no del promotor. Entienden por ello que ni en sede de acción decenal ni de LOE procede su condena.

    Añaden que se ha aplicado indebidamente el art. 1903 C.c., por no existir relación jerárquica o de dependencia y concluye que no procede imponerle las costas de Egara, cuya intervención provocada era necesaria (dadas las dudas sobre el acaecimiento de los hechos), asumiendo la actora la petición de su condena y debiendo asumir el pago de estas costas los responsables del daño.

    Se opone D. Luis Manuel, entendiendo que promotora y aseguradora deben responder "in eligiendo" y conforme a la doctrina del riesgo.

    Se opone Dª. Cristina por considerar que el promotor (que asumía también funciones de constructora y proyectista) ha tenido participación directa en la causación de los daños y por culpa "in eligendo". Añade que el apuntalamiento defectuoso no es la única causa y que es imposible determinar el grado de responsabilidad de cada interviniente. Añade que las costas de Egara deben ser asumidas solidariamente por los recurrentes.

    Egara se opone (destacando que su absolución es definitiva por no haber recurrido la actora) reclamando las costas a cargo de GR y Fiatc por haberle llamado al proceso, a cuyo efecto cita jurisprudencia menor.

    D. Romeo se opone considerando responsable a GR como promotora y constructora, solidariamente por no haber quedado definida con nitidez la causa del daño y por culpa "in eligendo".

    2.2 El segundo apelante, no ha formalizado el recurso de apelación anunciado. Sin embargo, D. Luis Manuel impugna, a su vez, la sentencia por entender que no hay prueba del nexo de causalidad entre la obra ejecutada y el daño, a cuyo efecto rebate dos periciales practicadas (la del Sr. Luis Enrique por haber reconocido el perito desconocer el proyecto y las medidas adoptadas y no dar razón suficiente de ciencia y la del Sr. Jesús, por no haber visitado la vivienda) y da valor a la del Sr. Adolfo (por fijar la causa del siniestro en el propio estado de la finca de la actora). Subsidiariamente, entiende que la responsabilidad sería del arquitecto superior, por error de cálculo en el apuntalamiento.

    Se opone D. Romeo por entender que, desierto el recurso propio, no podía utilizarse la vía de la impugnación y porque fue D. Luis Manuel quien efectuó efectivamente los cálculos sobre el apuntalamiento (hecho reconocido en su interrogatorio)y porque hubo un trabajo "en equipo".

    GR y Fiatc se oponen, por fin, reiterando los criterios de su propio recurso de apelación.

  3. TRÁMITES EN LA SALA:

    No se ha practicado...

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